El gravamen temporal energético se configura como una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, bajo la justificación de servir como “instrumento de intervención del Estado en la economía”.
Como se anticipó en el debate del estado de la Nación, los Grupos Socialista y de Unidas Podemos han registrado en el Congreso la proposición de ley para la aprobación de sendos gravámenes temporales sobre empresas energéticas y de la banca. Esto evita su tramitación como proyecto de ley del Gobierno, previsiblemente por su mayor simplicidad y la innecesaridad de determinados dictámenes, muchas veces incómodos.
Los gravámenes en cuestión se motivan en el contexto de la actual situación inflacionaria y el necesario desarrollo de un “pacto de rentas”, que desde el lado de los trabajadores ya se habría materializado en términos de contención de las subidas retributivas y de contribución fiscal, y que, sin embargo, seguiría pendiente, a juicio de los proponentes, de materializarse en términos equilibrados y justos en el lado de la empresa.
El gravamen temporal energético se configura como una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, bajo la justificación de servir como “instrumento de intervención del Estado en la economía”, y con el mantra de que al amparo del citado pacto las compañías afectadas “en consecuencia, reduzcan sus beneficios empresariales”.
Las prestaciones de carácter público se caracterizan por su carácter coactivo, pudiendo ser tributarias -son los impuestos, tasas y contribuciones especiales- o no tributarias, incluyéndose en este segundo grupo todas las distintas a las anteriores, y en particular las prestaciones exigidas por la explotación de obras o servicios, en régimen de concesión u otras fórmulas de personificación.
La calificación como no tributaria de los nuevos gravámenes parece, sin embargo, estar motivado en poder evitar la doble imposición que supondría su calificación como tributarias cuando ya existe un impuesto sobre los beneficios que literalmente dice querer reducir. O bien evitar que una hipotética subida del tipo nominal del Impuesto sobre sociedades pudiera verse total o parcialmente compensada con pérdidas de ejercicios anteriores -ya limitados para estas compañías a un exiguo 25%- o con otros créditos fiscales.
Y es que la naturaleza de estas nuevas prestaciones nos podría llevar a calificarlos como impuestos, pues son prestaciones pecuniarias exigidas, sin contraprestación, por una Administración, con el fin de obtener los ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos, además de servir como “instrumentos de la política económica general” -como señala también la exposición de motivos-. Es verdad que la doctrina constitucional es aún parca a este respecto.
El nuevo gravamen supondrá más de 2.000 millones de euros al año para aquellas entidades que tengan la condición de operador principal en los sectores energéticos, conforme a la CNMC, quedando excluidos sólo los de menos de 1.000 millones de cifra de negocio en 2019. O aquellos otros cuya actividad energética no superase el 50% de su total cifra de negocio en 2017, 2018 y 2019. Tendrá que delimitar, además, algo mejor la territorialidad de su ámbito, pues aunque trata de gravar exclusivamente la actividad de las empresas que operan en España, excluyendo filiales extranjeras, se olvida de salvar, verbigracia, a sus EPs (establecimientos permanentes).
Las alusiones a lo extraordinario del beneficio que se pretende gravar a lo largo de la exposición de motivos no se trasladan al articulado, que no sólo no fija ningún umbral de crecimiento, sino que pretende gravar la cifra de negocios, y no el resultado, que en ocasiones será negativo. Pretende con ello hacer contribuir a quien ni siquiera ha tenido capacidad económica conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Además, los márgenes de diferentes empresas con idéntico INCN -importe neto de cifra de negocios- podrán ser bien diferentes, atentando contra la justicia tributaria.
La PPCPnT (Prestaciones Patrimoniales Públicas no tributarias) se cuantifica en el 1,2% de la cifra de negocios de las empresas del sector eléctrico, gasista o petrolero, con objeto, dice, de hacer un reparto proporcional a la cuota de mercado las diferentes compañías.
La fecha del nacimiento de la obligación se sitúa en el 1 de enero de 2023 y 2024, siendo exigible la prestación en los 20 primeros días de septiembre, tras un pago anticipado del 50% que se efectuará en los primeros 20 del mes de febrero. Nos encontramos a este respecto ante un supuesto de retroactividad impropia que es utilizado con frecuencia por el legislador en los diferentes impuestos directos.
Y como se demandó por Podemos, se configura como no deducible en el Impuesto de Sociedades y no trasladable a los clientes, pudiendo constituir lo contrario una infracción sancionable por la CNMC con el 150% de la cantidad repercutida. También en este punto, la ley omite el más básico desarrollo de la tipicidad del supuesto infractor, sin olvidar el reto de su difícil comprobación. Sólo en esto se parece a ese impuesto Robin Hood italiano al que quería imitar y que al menos decidió destinar los ingresos obtenidos a otorgar mayores créditos fiscales a las empresas que hubieran tenido mayores gastos de energía o gas por el alza de los precios.
Una mala idea, en definitiva, que redunda en la inseguridad jurídica y a la que auguro un futuro litigioso.Publicado en Economist & Jurist.
Publicado en Expansión