La proposición de Ley (actualmente en tramitación en el Senado) para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (los conocidos en los medios como gravámenes a la banca y las eléctricas) nos ha guardado dos sorpresas tributarias no menores, introducidas por medio de enmiendas de los grupos parlamentarios que integran los partidos del Gobierno, como son la introducción de un impuesto nuevo sobre el patrimonio de determinados contribuyentes: el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y la modificación del Impuesto sobre Sociedades para restringir gravemente los efectos propios del régimen de consolidación fiscal.
Permítannos dedicar unas líneas a la segunda de estas relevantes novedades.
El régimen especial de consolidación fiscal es un régimen tributario que, con regulación propia y separada en la sucesiva normativa del Impuesto sobre Sociedades, viene existiendo en nuestro ordenamiento tributario desde 1977 y ha ido ganando contribuyentes con el paso de los años, al cumplir bien, en términos generales, con la finalidad de gravar a los grupos fiscales (sujetos en su perímetro a unos requisitos más estrictos que los grupos mercantiles) por su renta consolidada, como si de un contribuyente único se tratara, condición que le es reconocida en la propia norma.
Aun cuando la determinación de la base imponible del grupo no parte de su resultado consolidado, su tributación parte de la idea básica de que se han de agregar, para su eventual compensación, las bases (positivas y negativas) aportadas por las distintas entidades integrantes del grupo y se han de eliminar las rentas generadas entre las mismas y no realizadas frente a terceros.
La proposición de Ley ahora en tramitación, introducida con una declarada finalidad de anticipar ingresos fiscales, supone por primera vez la quiebra de ese principio de gravamen de una renta consolidada del grupo fiscal como pilar de este régimen especial.
La modificación, en principio aplicable solo para los periodos impositivos que se inicien dentro de 2023, supone que en la determinación de la base imponible del grupo fiscal el proceso de agregación de bases se hará sumando el cien por cien de las bases imponibles positivas y, sin embargo, sólo el cincuenta por ciento de las bases imponibles negativas (BINs) individuales.
En un simple ejemplo, en el que un grupo formado por A (con base imponible positiva de 100), B (con base imponible negativa de 80) y C (con base imponible positiva de 10), la base imponible no será de 30 (100-80+10), sino que, tras la modificación, de obtenerse dichas bases imponibles en 2023, la base imponible del grupo sería de 70 (100-40+10).
¿Y qué ocurre con el importe del 50 por ciento de la base negativa no sumada en el proceso de agregación de bases?
La base negativa no se pierde, sino que es sumada por décimas partes a la base imponible del grupo de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.
En el ejemplo anterior, si en 2024 las mismas entidades presentasen las tres una base imponible de 100 cada una, la liquidación resultaría ser como sigue: