El gasto contraído para distribuir el dividendo está correlacionado con el ejercicio de la actividad empresarial y es, por tanto, fiscalmente deducible. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2022, rec. 4762/2020 (en el mismo sentido, Sentencias de 21 de julio, rec. 5309/2020 y 26 de julio de 2022, rec. 5693/2020), bajo la dirección letrada de EY Abogados. De esta manera, resuelve la cuestión de interés casacional relativa a determinar el carácter deducible de los intereses de un préstamo obtenido por la sociedad recurrente, destinado al reparto de dividendos y a la adquisición de participaciones propias para su amortización posterior, en el marco de una operación realizada con la finalidad de proporcionar una restitución de aportaciones a los socios. En concreto, el Auto de admisión delimitó el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los siguientes términos literales: “determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita”; e identifica como norma jurídica objeto de interpretación el artículo 14.1. letra e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (precepto similar al artículo 15 e) de la LIS actualmente vigente).
Para poder escudriñar adecuadamente la cuestión jurídica sometida a conocimiento del Tribunal casacional, es presupuesto necesario concretar el supuesto de hecho sobre el que se establece doctrina. Dos entidades de un grupo mercantil suscribieron un préstamo de carácter sindicado para proceder a la financiación de necesidades corporativas generales y a la refinanciación de la deuda circulante existente. El referido préstamo se dividía en dos tramos: i) un tramo A, a favor de la entidad dominante, consistente en un préstamo puente, por importe de hasta 12 millones de euros, a los efectos de financiar la adquisición de las propias participaciones de dicha entidad, así como obtener determinada financiación adicional para sufragar los gastos devengados como consecuencia del referido contrato y las garantías correspondientes; ii) un tramo B, a favor de la entidad dependiente, consistente en un préstamo a largo plazo, por importe de 12 millones de euros, a los efectos del pago del dividendo de esta sociedad. De este modo, la entidad dependiente repartió un dividendo a su accionista único, por importe de 12 millones de euros. Con la liquidez obtenida con la distribución del referido dividendo, la entidad dominante procedió a amortizar el tramo A del préstamo bancario recibido.
La Inspección fundamentó su decisión de rechazar el carácter deducible de los gastos financieros devengados por razón del préstamo, en la circunstancia de considerar que se trataban de donativos o liberalidades del art. 14.1.e) TRLIS, al no apreciar una correlación entre tales gastos y los ingresos u operaciones de la sociedad. Para llegar a esa conclusión, la Inspección se remite a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2014, rec.124/2011 que versaba sobre un supuesto en el que el obligado tributario había contratado un préstamo para adquirir acciones propias y amortizarlas y que la inspección considera parangonable al caso aquí regularizado. Con base en lo expuesto, la Inspección dispensa un trato unitario a los intereses de ambos préstamos por cuanto que considera que estamos ante “un préstamo único, si bien, concebido en dos tramos cada uno con un destinatario, pero que forma parte de una misma y única operación societaria de reducción de capital con amortización de participaciones”.
El TEAC primero y la Audiencia Nacional más tarde, avalan el razonamiento de la Inspección.
Llega la contienda al Tribunal Supremo. Frente a la tesis de la sentencia de instancia, la entidad recurrente defiende que los gastos financieros soportados no pueden ser categorizados como una liberalidad prevista en el artículo 14.1, letra e) TRLIS, ya que constituyen: i) un gasto contable integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ex artículo 10.3 TRLIS; ii) de carácter oneroso, por cuanto el interés satisfecho constituye la contraprestación por la financiación recibida y vinculado al tráfico mercantil de la sociedad, estando tendencialmente dirigido a la obtención de beneficios, dada la situación de bloqueo en que se encontraba el Grupo; iii) considera que tampoco cabe negar la deducibilidad de los intereses por no existir correlación con los ingresos pues, en general, todos los gastos en los que incurre un contribuyente con la finalidad de perseguir el lucro que le es propio se consideran como deducibles, con independencia de que en su realización no exista finalidad retributiva directa; iv) adicionalmente, señala que la financiación concedida tenía como único fin atender a una necesidad puntual de falta de tesorería para hacer frente al pago del dividendo, falta de liquidez que, en modo alguno, estaba motivada por la ausencia de beneficios, sino todo lo contrario, pues la entidad dependiente contaba con beneficios de importe suficiente para hacer frente al pago de dividendo; v) y finalmente, recuerda que la postura que defiende ha sido ratificada por varias consultas de la Dirección General de Tributos ( V2411-06, de 29 de noviembre, V2764-14, de 14 de octubre, V1193-20, de 30 de abril) y, además, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo 458/2021, de 30 de marzo, rca. 3454/2019, cuya doctrina interpretativa reclama proyectar sus efectos sobre el caso aquí enjuiciado, por cuanto que aquella se pronuncia sobre un supuesto en el que se discute si los gastos financieros derivados de un préstamo otorgado a una entidad para la adquisición de participaciones propias posteriormente amortizadas deben considerarse liberalidad al no tener correlación con los ingresos de la compañía.
Frente a lo alegado de contrario, la Abogacía del Estado opone que la sentencia 458/2021, de 30 de marzo, rca. 3454/2019, no crea jurisprudencia y solicita que la Sala reconsidere la cuestión, con vuelta a la doctrina tradicional hasta ese momento sobre el tema. Apunta que, en el caso de los gastos deducibles del Impuesto sobre Sociedades, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encontraría ínsito en la regulación, anterior y actual, del impuesto, por lo que el art. 14.1.e) TRLIS ha de interpretarse a la luz del citado principio. En consecuencia, cuando el precepto dice que no se consideran donativos y liberalidades los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos (aunque jurídicamente puedan serlo), se ha de entender, a la inversa, que los gastos no correlacionados con los ingresos, a los solos efectos de su deducibilidad, que son los que regula este artículo, deben ser considerados como liberalidades, aunque jurídicamente no lo sean y, por tanto, no deducibles. Por ello, entiende el representante de la Administración que en un caso como el enjuiciado la consideración de los gastos financieros como liberalidad no deducible a efectos del art. 14.1.e) TRLIS, no supondría que se esté calificando jurídicamente el contrato de préstamo con el banco, como contrato gratuito o como donación, lo que ve obvio no es. Lo que supondría es que, analizando la operación que, a partir de ese contrato, se trata de financiar, deduce que no tiene relación con los ingresos de la sociedad, sino que se realiza en beneficio de los socios; de aquí su calificación como liberalidad y, por ende, como gasto no deducible. La calificación como liberalidad se haría atendiendo a la relación entre la sociedad y el gasto, para dilucidar si repercute o no en beneficio de ésta. No se haría extensiva a la relación entre sociedad y tercero que recibe el pago. De suerte que la operación de compra —vía préstamo— de las propias participaciones que realizó la recurrente, así como el préstamo concedido para el pago del dividendo, fueron concebidos en beneficio de los socios y no de la sociedad. En consecuencia, para el representante de la Administración, los intereses que pagó la sociedad a raíz del préstamo que pidió para financiar esas operaciones, deberían ser calificados como liberalidad de la sociedad para con sus socios. Por tanto, los gastos financieros, en línea con la sentencia de instancia, no serían deducibles.
Para el Tribunal Supremo, la respuesta a la cuestión de interés casacional, en lo relativo a la interpretación del art. 14.1.e) TRLIS requiere la remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en su previa resolución de 30 de marzo de 2021. Y esta doctrina, debe complementarse en el presente litigio, en el sentido de que en un caso como el enjuiciado, los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.
En efecto; el concepto de gastos deducibles y no deducibles ha de ser situado en el contexto de la definición del hecho imponible y método de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, elementos que están sometidos al principio de legalidad tributaria. El artículo 4 del TRLIS define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la TRLIS dispone que "[...] en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas[...]". Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar como elemento amparado por el principio de legalidad y reserva de ley tributaria. Y, puesto que lo que aquí se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS, que lleva por rúbrica "gastos no deducibles" y que dispone:
“Artículo 14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de fondos propios.
[…]
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.”
La exégesis de esta letra e) ya había sido avanzada por la sentencia de 30 de marzo de 2021 que nos ilustra sobre el concepto de donativos y liberalidades y los casos en que, por excepción, pueden constituir gastos deducibles, por estar dirigidos a alguna de las finalidades que se mencionan en el segundo párrafo del art. 14.1.e). Sin embargo, aquella sentencia no despejaba todos los problemas de interpretación del precepto sometido a escrutinio, pues seguía latente el problema de la exigibilidad y alcance de correlación entre ingresos y gastos, y su vinculación con el concepto de gasto deducible, que ahora sí esta resolución se empeña —con acierto— en aclarar.
El razonamiento de la Administración —en este supuesto sometido a controversia y en términos generales— sobre la correcta exégesis del art. 14.1.e) extiende a los gastos en general los específicos términos de la exigencia de correlación entre ingresos y gastos que prevé dicho precepto exclusivamente respecto a los donativos y liberalidades que pueden constituir gastos deducibles. La causa legal por la que se niega que sean deducibles los gastos financieros devengados por razón del préstamo suscrito es su calificación como donativos o liberalidades del art. 14.1.e) TRLIS, y la negación de la correlación entre tales gastos y los ingresos u operaciones de la sociedad. Por esta razón, como ya ocurriera en la sentencia de 30 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo estima la primera infracción que opone la parte recurrente, infracción del artículo 14.1.e) TRLIS en relación con la imposibilidad de subsumir en la categoría de donativos y liberalidades aquellos gastos onerosos en los que no concurre animus donandi. Recuerda el Tribunal Supremo que estamos ante una operación y unos gastos que no se han calificado de fraudulentos o artificiosos, con la finalidad exclusiva o principal de obtener una ventaja fiscal; tampoco se ha sostenido por la Administración que se trate de retribución de fondos propios, supuesto en que podría asomar la duda de su deducibilidad por mor del art. 14.1.a TRLIS (que, por cierto, la Sala rechaza porque “obviamente, los gastos financieros de un préstamo no tienen esta consideración, y la mención de la sentencia de instancia acerca de que "[...] el reparto de dividendos no genera un gasto fiscalmente deducible en virtud del art. art. 14.1.a) del TRLIS [...]" carece del menor desarrollo o argumentación, y ni siquiera explica la conexión que parece sugerir”).
Entiende el Tribunal Supremo que estamos ante gastos contables realizados en el ejercicio propio de la actividad empresarial. Partiendo de dicho presupuesto, y conforme al esquema anteriormente explicado para la determinación de la base imponible, el gasto contable es gasto deducible; y recordemos que por definición todo gasto contable guarda correlación con los ingresos (rectius, con la actividad empresarial), excepto que sea preciso el ajuste fiscal conforme, en este caso, a los gastos exceptuados como gastos fiscalmente deducibles comprendidos en el art. 14; en el caso que nos ocupa, insistimos en ello, no se ha subsumido el supuesto de hecho en otro apartado más que en el 14.1.e), esto es, se ha calificado por la Administración y ha sido ratificado por la Sala de instancia como donativos o liberalidades, calificación que a la vista de las características y finalidad de los mismos no cabe compartir, pues evidentemente son gastos financieros con origen en el cumplimiento de un contrato, el de préstamo, con causa onerosa. Por tanto, no cabe subsumirlos, en la categoría de donativos o liberalidades y, por tanto, impensable ya descender a analizar si deben exceptuarse por encajar en la subcategoría que precisa el propio art. 14.1.e) TRLIS, porque sencillamente estamos ante gastos contables onerosos realizados en el ejercicio propio de la actividad empresarial.
La interpretación del concepto de donativos y liberalidades no permite incluir en el mismo unos gastos financieros que, como es el caso, están acreditados documentalmente, incorporados a la contabilidad y tienen claramente una causa onerosa y no gratuita. Por más que la Administración se empeñe en sostener que no había necesidad de acometer esta operación de préstamo porque los fondos propios disponibles podrían haber servido al mismo fin, amén de resultar una práctica administrativa censurable al pretender causalizar los motivos cuando estos son jurídicamente irrelevantes, “carece de toda relevancia desde el punto de vista de la calificación fiscal de los gastos”, apostilla el Tribunal Supremo. En realidad, “toda la argumentación de la Administración, así como de la sentencia recurrida, cuestionan decisiones de gestión de los recursos económicos de la empresa, pues, se dice, en el caso de la empresa recurrente existía un volumen de reservas voluntarias suficiente para hacer frente al reparto de dividendos, esto es, la retribución de fondos propios, sin necesidad de acudir a financiación externa. Se afirma que la única razón de acudir al préstamo de la matriz es convertir en deducibles unos gastos financieros que de otra manera no lo serian. Y añade que no se ha demostrado que el préstamo fuera necesario para determinado proyecto u operación del giro económico de la empresa, y que no existe correlación entre el gasto (en este caso financiero) y los ingresos de la sociedad, que en definitiva es la auténtica razón por la que se niega que el gasto sea deducible”. No es posible añadir más. Pero también es cierto que esta doctrina no resulta novedosa, pues se contiene intacta en la STS de 30 de marzo de 2021 ya citada.
Por contra, creemos que lo relevante de esta sentencia es su avance en el análisis del principio de correlación entre gastos y los ingresos de la sociedad en términos generales. Y en este ámbito más general, apunta el Alto Tribunal que no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto que tienda a reportar un ingreso también singularizado, sino con el conjunto de la actividad económica empresarial. Por tanto, el gasto vinculado o conectado a la actividad que se realiza será deducible, sin perjuicio, por tanto, que del mismo se derive o no un ingreso. Basta con que ese gasto esté dirigido a procurar mejorar el resultado de la empresa “lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro”.
Desde esta perspectiva más global, parece obvio para el Tribunal de casación que la operación de financiación objeto de controversia permite a la sociedad conservar sus recursos propios en lugar de disponer de los mismos para abonar los dividendos a repartir, por eso precisamente el gasto contraído para distribuir el dividendo está correlacionado con el ejercicio de la actividad empresarial. Como también le resulta evidente que la decisión de repartir un dividendo endeudándose o disponiendo de fondos propios es una decisión que corresponde soberanamente a los órganos gestores de la sociedad, “y en modo alguno cabe someter al juicio de valor que pretende la Administración, que debe limitarse a verificar si concurren los requisitos y condiciones que han sido fijadas por la ley tributaria”. Y en un esfuerzo sumamente loable de síntesis hermenéutica termina concluyendo que, “un gasto financiero como el que analizamos, que es necesario para hacer frente al préstamo referido, sobre lo que no ha existido discusión ni controversia, es un gasto contable y como tal fue registrado, justificado en los períodos que nos ocupa e imputado temporalmente, luego es un gasto fiscalmente deducible”.
Hay sentencias confusas, hay sentencias justas como las hay también injustas, pero en algunas ocasiones las hay que son pura luminaria, candil que se abre paso entre los augurios más pesimistas que tiñen este otoño que promete “caliente”.