Cada vez es más notable el incremento de inspecciones en Galicia respecto del llamado régimen fiscal de la empresa familiar. Este blindaje tributario de la empresa familiar pivota sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y la reducción del 99% del valor de la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD).
La existencia en nuestro marco jurídico de esta protección fiscal de la empresa familiar no es casual. Desde el año 1996 y respondiendo a las recomendaciones sobre las PYMES familiares de la Unión Europea se mantiene sin modificaciones sustanciales, favoreciendo exclusivamente a patrimonios empresariales con carácter "familiar" que desarrollen actividades económicas y en los que la empresa resulta ser el principal medio de vida del grupo familiar. El objetivo de fondo es el de aliviar el coste fiscal derivado del mantenimiento (IP) y de la transmisión de empresas familiares (ISyD) para la familia, de tal manera que no se penalice fiscalmente al empresario, buscando que la empresa se mantenga como la principal fuente de renta de grupos familiares y continúe generando riqueza para la sociedad y manteniendo empleo.
Por ello, resulta contrario a su finalidad el rechazo por ATRIGA de su aplicación, mediante regularizaciones centradas en activos que puedan considerarse no afectos a la actividad empresarial, a la hora de cuantificar el derecho a la exención en IP (de la que depende la bonificación en el ISyD), resultando muy habitual la discusión sobre las inversiones financieras y la tesorería, concluyendo ATRIGA con una posición maximalista que en ningún caso tendrán la consideración de activos afectos las participaciones en entidades y la cesión de capitales a terceros.
Afortunadamente no todo son malas noticias. En los últimos meses, entre otros el TSJ de Galicia ha empezado a poner límites a estas posturas maximalistas de ATRIGA. Basándose en el Real Decreto 1704/1999 y en una interpretación finalista de este régimen fiscal, su criterio reciente es el de considerar afectos estos activos de naturaleza financiera, siempre que sean necesarios para el desarrollo normal de la actividad de la empresa (necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, justifican esa idea de afectación empresarial).
Como conclusión, no se pueden amparar bajo el paraguas de una empresa familiar bienes que forman parte del patrimonio puramente personal del empresario, pero tampoco deberían penalizarse fiscalmente los excedentes de tesorería vinculados a beneficios de la actividad económica de la empresa. En este contexto, es clave acreditar con medios de prueba suficientes que tesorería e inversiones financieras son necesarias para el ejercicio de la actividad, y deberá ponderarse la adecuación y proporcionalidad con el resto de activos, la actividad y volumen de operaciones de la empresa y demás parámetros financieros.