Con el RD 27/2021 se dilata hasta el ejercicio 2022 las causas de disolución societaria al no considerar las pérdidas acaecidas en los ejercicios 2020 y/o 2021 en cuanto contribuyan a que el patrimonio neto de la sociedad sea menos de la mitad del total del capital social hasta esa fecha.
Como es sabido, nuestra normativa mercantil contempla como situación de disolución obligatoria de toda sociedad de capital aquella en la que las pérdidas de la sociedad hayan dejado el patrimonio neto de la misma por debajo de la mitad del capital social, lo que exige solventar económicamente dicha situación so pena del deber de sus administradores de convocar la junta para proceder a la disolución.
Como se recordará, una de las medidas legislativas dictadas durante el estado de alarma de 2020 fue el Real Decreto Legislativo 16/2020, de 28 de abril, con el que se trató de dar respuesta a la situación de disolución obligatoria en que irremediablemente la paralización económica situaba a muchas de nuestras empresas por las pérdidas derivadas de la pandemia. Para ello, se modificaron los requisitos de concurrencia y aplicabilidad de la causa de disolución por pérdidas prevista en la Ley de Sociedades de Capital, con el objetivo de excluir las pérdidas de 2020 del cómputo del patrimonio neto cuyo importe, de situarse por debajo de la mitad del capital, suponía para multitud de compañías la entrada en la situación de disolución legal obligatoria.
El citado Real Decreto Legislativo tuvo su reflejo en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, la cual en su artículo 13 recogió, con idéntica redacción, la exclusión de las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de causa de disolución legal por pérdidas.
Ahora, el Real Decreto Legislativo 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación, extiende la excepción otorgada para las pérdidas del ejercicio 2020 también a aquellas incurridas en el ejercicio 2021, prorrogando hasta el resultado del ejercicio 2022 la moratoria a efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas.
En particular, el antecitado Real Decreto Legislativo, modifica el artículo 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, resultando con ello que las pérdidas acaecidas en una sociedad tanto en el ejercicio 2020 como en el 2021, no serán tomadas en consideración, a los efectos de determinar si concurre o no en una compañía la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital.
Como consecuencia de ello, en caso de que en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, el órgano de administración deberá convocar (o cualquier socio podrá solicitarlo), en el plazo de dos meses desde la finalización del ejercicio 2022, a la Junta General para que ésta acuerde bien proceder a la disolución de la sociedad, o aumentar o reducir el capital en la medida suficiente.
Si bien la redacción del Real Decreto Legislativo es confusa, parece razonable considerar que esta moratoria no implica que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no vayan a computar nunca a los efectos de concurrir la causa de disolución por pérdidas, sino que dichas perdidas sí podrían computar, a tales efectos, al cierre del ejercicio 2022, quedando su toma de consideración diferida hasta dicho cierre.
Por tanto, sólo si durante 2022 se han generado beneficios o se han recibido aportaciones de socios en cuantía suficiente para situar, a cierre de 2022, el patrimonio neto de la sociedad (incluidas las pérdidas que se hayan podido generar en 2020 y/o 2021), en cuantía igual o superior a la mitad del capital social, podrá esta considerarse fuera de la situación de disolución obligatoria.
Asimismo, es importante recordar que la actual redacción del artículo 13.1 de la Ley 3/2020 no realiza referencia o aclaración alguna a sociedades cuyos cierres de ejercicio no sean coincidentes con el año natural, por lo que tales supuestos deberían ser analizados caso por caso.
Desde el punto de vista fiscal, en el caso de los grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades, la situación de disolución obligatoria conlleva automáticamente la exclusión del grupo fiscal de aquella entidad que incurra en dicha situación, a menos que, según permite el art. 58.4 d) de la ley del impuesto, la misma quede solucionada durante el ejercicio en que las cuentas del ejercicio queden aprobadas.
Dado que el Real Decreto Legislativo 27/2021, de 23 de noviembre, viene a diferir al cierre del ejercicio 2022 el cómputo de las pérdidas de 2020 y 2021, puede entenderse que la entidad miembro del grupo fiscal afectada por dichas pérdidas no vendrá obligada a solventarlas durante 2022 para no ser excluida del grupo fiscal en el ejercicio 2021, sino que dispondrá de todo el ejercicio 2023 para solventar la insuficiencia patrimonial que, respecto del capital social, luzca en su balance de cierre de 2022, incluidas en el cómputo del patrimonio neto a dicho cierre las citadas pérdidas de 2020 y 2021, debiendo situar este último, durante 2023, en un importe igual o superior a la mitad del capital social.