Su puesta en práctica supondrá un importante hito en materia de transparencia fiscal para el que los grupos multinacionales han de prepararse.
Como es conocido, el incremento de los estándares de transparencia fiscal para las grandes multinacionales es una realidad de nuestros tiempos, que responde a la necesidad de restaurar la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios y de la contribución fiscal de los principales operadores económicos, así como persigue la protección de inversores, acreedores y terceros en general.
Dentro de estos estándares, ya son una realidad la preparación obligatoria del estado de información no financiera, cuyo espectro de empresas afectadas es ciertamente voluminoso, o documentos de carácter voluntario enmarcados dentro del ámbito de la relación cooperativa con la Administración tributaria, como es el informe de transparencia fiscal.
En este contexto de creciente publicidad fiscal, el último y más relevante paso adelante proviene de la aprobación, el pasado mes de noviembre, de la Directiva (UE) 2021/2101, llamada Directiva del Country-by-Country Report público, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información, relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales.
La Directiva (UE) 2021/2101 entró en vigor el 21 de diciembre de 2021 y ha de trasponerse por parte de los Estados Miembros no más tarde del 22 de junio de 2023, afectando su contenido, relativo al reporte obligatorio de determinada información fiscal por parte de determinadas empresas y sucursales, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir de 2,5 años después de la entrada en vigor de la Directiva, es decir, a partir del 22 de junio de 2024.
Nuestro parlamento ya ha dado el primer paso para la implementación de la directiva, mediante la introducción de una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista en el trámite legislativo de la Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, actualmente en tramitación. Dicha enmienda contempla la introducción de una modificación a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, regulando en la misma el alcance y el objeto de la información relativa al Impuesto sobre Sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, habrá de hacerse pública respecto de los distintos países de la UE o territorios fiscales no cooperadores donde opera el grupo o la entidad.
El adecuado cumplimiento de esta obligación de información fiscal será responsabilidad de los miembros de los órganos de administración de las empresas afectadas.
Sujetos afectados
Los sujetos afectados por la obligación de reporte relativa al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga serán los siguientes:
- las sociedades dominantes españolas de grupos que formulen cuentas anuales consolidadas y cuyo importe neto de la cifra de negocios anual consolidada haya superado los 750 millones de euros, salvo que el grupo opere solo en un Estado miembro
- las sociedades españolas que no formen parte de un grupo y cuyo importe neto de la cifra de negocios anual hayan superado los 750 millones de euros, salvo que la entidad opere solo en un Estado miembro
- las filiales controladas por entidades dominantes residentes fuera de la UE cuyo importe neto de la cifra de negocios anual consolidada haya superado los 750 millones de euros. En este caso, la filial deberá solicitar a la entidad dominante toda la información necesaria para cumplir con la obligación según el contenido que más adelante comentamos. En caso de no ser facilitada, deberá preparar y publicar un informe con la información en su poder, indicando que su entidad dominante no ha puesto a disposición la información necesaria.
- Las sucursales de entidades residentes fuera de la UE bien sean pertenecientes a un grupo con importe neto de la cifra de negocios anual consolidada superior a los 750 millones de euros, o no pertenecientes a un grupo y cuyo importe neto de la cifra de negocios anual sea superior a dicha cifra
Las filiales y sucursales antes mencionadas no tendrán la obligación de reporte cuando tengan la consideración de entidad pequeña a efectos de la Ley de auditoría. Igualmente estarán exoneradas del reporte siempre que la sociedad dominante del grupo, o la sociedad no integrada en grupo alguno de la que dependa la filial o sucursal, haya elaborado un informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga de contenido compatible al regulado por la ley española y además se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Se haga accesible el informe al público de forma gratuita y en formato electrónico en (i) el sitio web de la sociedad que lo elabore, (ii) esté preparado en al menos una de las lenguas oficiales de la UE y (iii) sea accesible en el plazo máximo de 6 meses, si bien en la Directiva se prevé un plazo máximo de 12 meses, la redacción española propone un plazo de 6 meses, desde la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se elabora el informe; y
b) Se indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial o sucursal única sujeta a Derecho de la UE que publique el informe
Contenido del Informe
El Informe deberá recoger:
a) el nombre de la sociedad o de la sociedad dominante, en caso de grupos de sociedades, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales establecidas en la UE o en diversos territorios fiscales no cooperadores
b) una breve descripción de la naturaleza de sus actividades
c) el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo
d) los ingresos, calculados con determinadas especialidades
e) el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades
f) el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate
g) el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y
h) el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.
La información se habrá de presentar por separado para cada Estado miembro y utilizando una plantilla común.
La norma española hace uso de la habilitación que la Directiva efectúa a favor de los Estados miembros para que permitan aplazar la información cuya publicidad pueda acarrear un grave perjuicio a la empresa desde un punto de vista comercial, previendo un número de 5 años de aplazamiento, pero sujetando dicho aplazamiento a su indicación específica en el informe, con la debida justificación.
Publicación y accesibilidad
La norma española, en su redacción dada por la enmienda socialista, resulta ser más exigente en lo relativo al plazo de publicación respecto de lo previsto como máximo en la Directiva, al acortarlo de 12 a 6 meses desde el cierre del ejercicio.
La publicidad deberá instrumentarse en el sitio web de la empresa, filial o sucursal, debiendo permanecer accesible durante 5 años.
Igualmente, el informe deberá depositarse en el Registro Mercantil conjuntamente con los documentos que integran las cuentas anuales.
Consideraciones prácticas
La puesta en práctica del denominado CbCr público supondrá un importante hito en materia de transparencia fiscal para el que los grupos multinacionales han de prepararse, obligándoles a establecer una estrategia de publicación o transparencia de su información fiscal y de comunicación con los distintos stakeholders.
La responsabilidad de su cumplimiento, residenciada en los miembros de los órganos de administración de las empresas afectadas y la propia publicidad de su detallado contenido, nos sitúa ante una nueva obligación de cumplimiento de extraordinaria relevancia.
Entre otras cuestiones, será necesario analizar hasta qué punto la información publicada habrá de ser coincidente o consistente con la información que ya se comunica a los gobiernos, incluidos los datos del CbCR de la Acción 13 de la OCDE, con la información relativa al effective tax rate del pilar 2, o con la que se incluye en otros reportes fiscales (por ejemplo, la incluida en el estado de información no financiera).
Todo ello exigirá que las empresas afectadas revisen el proceso de captura de información y datos, así como otros procesos internos para garantizar la calidad y la coherencia de la información, lo que exigirá cierto tiempo para adaptar dichos procesos. La tecnología será aquí un elemento clave.