El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario delibera que es necesario justificar técnicamente la selección del Método de Precios de Transferencia en el análisis de una transacción.

Antecedentes

En el 2008, el contribuyente no se encontró obligado a presentar un estudio de precios de transferencia con empresas relacionadas locales. La AT, en el proceso de determinación de Impuesto a la Renta 2008, realizó, por su propia iniciativa y en ejercicio de su facultad determinadora, un estudio de precios de transferencia que concluía el incumplimiento del principio de plena competencia en las transacciones de venta de inventarios producidos a entidades relacionadas locales. En la metodología empleada por la AT, esta utilizó el método de Margen Neto Transaccional de Utilidad Operacional, el indicador de rentabilidad Utilidad Bruta / Activos Operacionales, y aplicó ajustes de comparabilidad por diferencias en los períodos de cobro, pago e inventarios existentes entre el contribuyente y las empresas seleccionadas como comparables. Los resultados de la metodología empleada condujeron a la determinación de un ajuste de precios de transferencia a ser reconocido por el contribuyente, más el recargo del 20% correspondiente.

El contribuyente tuvo observaciones, detalladas en la demanda de impugnación, respecto a: 

  • La justificación metodológica de la selección del método como el más apropiado para el análisis, la cual no fue presentada en el acta de determinación, y la cual era requerida, según lo establecido en el Artículo 4 de la entonces vigente Resolución NAC-DGER2008-0464.
  • La pertinencia del indicador de rentabilidad escogido por la AT que, según el contribuyente, no refleja efectivamente la rentabilidad de la compañía, al no considerar los gastos operativos incurridos en la actividad económica sujeta a análisis, proporcionando una medición inexacta del principio de plena competencia.
  • Los criterios de comparabilidad empleados para seleccionar a una de las dos empresas comparables propuestas por la AT, la cual tenía al menos 6 razones de descarte, según el análisis realizado por el contribuyente en respuesta al acta de determinación.

Análisis

El argumento principal empleado por el contribuyente fue el de recalcar la ausencia de una justificación técnica que expusiera los argumentos del por qué el método empleado era el más apropiado para el análisis del cumplimiento del principio de plena competencia. Esta justificación era exigida por la normativa vigente a los contribuyentes obligados a presentar un estudio de precios de transferencia a la AT. La falta de esta argumentación, según el contribuyente, constituía una falta de motivación del acto administrativo.

En efecto, tanto la Resolución NAC-DGER2008-0464 como las Directrices de la OCDE[1] (1995) entonces vigentes establecían, directa o indirectamente, la necesidad de contar con un análisis que permitiera evidenciar las razones por las que un método fue seleccionado como el más apto, y el que ofreciera la mejor estimación de un precio / margen de plena competencia.

En este contexto, el criterio expuesto por el contribuyente en la demanda de impugnación sobre la falta de motivación fue la base para la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Tributario, en la que se establece que la AT, como autoridad competente, debía actuar en estricto apego a la normativa aplicable y justificar el por qué la selección del método de Margen Neto Transaccional de Utilidad Operacional para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.

Implicaciones/conclusiones

El caso analizado enfatiza consideraciones relevantes que las compañías sujetas al régimen de precios de transferencia deben observar. Cada una de estas consideraciones se detallan a continuación: 

  1. La facultad determinadora de la Administración Tributaria se extiende al análisis del cumplimiento del principio de plena competencia en transacciones realizadas con partes relacionadas locales, aun cuando estas puedan estar sujetas al mismo régimen tributario. 
  2. La importancia de contar con el respaldo del análisis del cumplimiento del principio de plena competencia en las transacciones con partes relacionadas. En el caso de análisis, si bien el contribuyente no tuvo la obligación de presentar un estudio de precios de transferencia, al estar sujeto al régimen, debía contar con el respaldo del análisis del principio de plena competencia de sus operaciones con partes vinculadas, para justificar la información presentada en su declaración de impuesto a la renta.
  3. La importancia de presentar justificaciones técnicas en la selección del método empleado, las cuales deberán atender a la realidad concreta bajo análisis, la disponibilidad de información fiable, y el grado de comparabilidad existente entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Si bien el análisis del caso hace referencia a normativas de años pasados, esta implicación se encuentra vigente a la fecha, ya que la normativa actual expresa claramente la necesidad de presentar las razones y fundamentos de la selección del método empleado para el análisis del principio de plena competencia.

Resumen ejecutivo

El contribuyente (compañía que opera en la industria de manufactura de autopartes) fue glosado por la Administración Tributaria (AT) por concepto de Precios de Transferencia correspondientes al año 2008. El tema clave de la controversia fue la aplicación metodológica por parte de la Administración Tributaria en la determinación de un ajuste de precios de transferencia que el contribuyente no habría reportado en su declaración de impuesto a la renta. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario aceptó la demanda de impugnación realizada por el contribuyente, dejando sin efecto el acta de determinación emitida por la AT. El argumento principal expuesto en la demanda se refirió a la falta de motivación del acto administrativo al no justificar técnicamente la selección del método de Margen Neto Transaccional de Utilidad Operacional como el más apropiado para el análisis del principio de plena competencia – tal como lo expresaba el Artículo 4 de la entonces vigente Resolución NAC-DGER2008-0464.