E
l Gobierno ha publicado Decretos Supremos que modifican normas reglamentarias vigentes, al ser necesarias debido al estado de emergencia en el que nos encontramos. Estas modificaciones son las siguientes:
- Decreto Supremo No. 086-2020-EF: Flexibilizan requisitos para la deducibilidad del gasto por desmedros de existencias para el Impuesto a la Renta (IR)
- Decreto Supremo No. 088-2020-EF: Amplían el plazo para la presentación de la información financiera para el intercambio automático de información
I. Decreto Supremo No. 086-2020-EF - Flexibilizan requisitos para la deducibilidad del gasto por desmedros de existencias para el Impuesto a la Renta
El 21 de abril de 2020 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 086-2020-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del IR, flexibilizando los requisitos para la deducibilidad del gasto por desmedros de existencias para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. Los principales aspectos de esta norma son los siguientes:
1. Modificación de plazo de comunicación de destrucción
Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. El plazo anterior, era de seis (6) días hábiles.
2. Presentación de Informe para sustentar destrucción de existencias
Se establece que cuando el costo de las existencias a destruir, sumado al costo de destrucción de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea hasta de diez (10) UIT, y siempre que comunique a la SUNAT dentro del mismo plazo de dos (2) días hábiles, dicha entidad aceptará como prueba de la destrucción de dichas existencias, un Informe que deberá contener la siguiente información:
i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
iii) Método de destrucción empleado.
iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.
A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.
La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.
Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.
3. Primera Disposición Transitoria
- Prueba de la destrucción de existencias entre 22 de abril de 2020 y hasta el 31 de Julio de 2020 - Excepcionalmente, se establece que la destrucción de existencias que se realice a partir de la vigencia de esta norma (22 de abril de 2020) y hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el Informe mencionado en el Punto 2, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT al correo: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción. Dicho plazo podrá ser ampliado por la SUNAT.
- Destrucción de existencias durante el Estado de Emergencia nacional - Se señala también que los contribuyentes que, por efecto del Estado de Emergencia nacional, hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en la norma anterior (comunicación a SUNAT dentro de los seis (6) días hábiles y frente a Notario o Juez de Paz) podrán acreditar la destrucción de dichos bienes mediante el Informe señalado en el Punto 2.
Para efectos de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los Informes de esta Disposición Transitoria, éstos deberán ser presentados a dicha entidad dentro del quinto (5to) día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.
4. Segunda y tercera Disposición Transitoria
Se establece que en tanto no se establezcan la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción y la presentación del informe antes referidos estos deberán presentarse en las dependencias de la SUNAT (en el caso del informe, se precisa que la presentación se deberá hacer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias).
II. Decreto Supremo No. 088-2020-EF: Amplían el plazo para la presentación de la información financiera para el intercambio automático de información
El día 22 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo No. 088-2020-EF, que amplía el plazo para la presentación de la información financiera relativa al año 2018, correspondiente a las cuentas preexistentes de alto valor de las personas naturales, así como la información financiera correspondiente al año 2019. Esta ampliación tiene como sustento el impacto que tiene el estado de emergencia debido al COVID-19 en la actividad de las instituciones financieras sujetas a reportar la información financiera.
Como se recordará, mediante el Decreto Supremo No. 256-2018-EF, se establecieron las instituciones financieras sujetas a reportar información financiera a la SUNAT (*) para que realice el intercambio de información con otras autoridades competentes, conforme con lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
- Con relación al año 2018, se estableció que debía reportarse la información financiera correspondiente a las cuentas preexistentes de alto valor (**) de las personas naturales, a partir del 2 de enero de 2020 hasta el 29 de mayo de 2020;
- Respecto al año 2019, la información financiera debía ser presentada durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta el impacto que tiene el estado de emergencia debido al COVID-19 en la actividad de las instituciones financieras sujetas a reportar la información financiera, mediante el Decreto Supremo No. 088-2020-EF, se amplía el plazo para la presentación de la información financiera correspondiente al año 2018 y 2019 hasta el 31 de julio del 2020.
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establecerá las fechas máximas en que debe realizarse la referida presentación.
(*) La calificación como institución financiera sujeta a reportar se encuentra en el Rubro A del Glosario del Anexo del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado mediante Decreto Supremo No. 256-2018-EF
(**) Cuenta de alto valor: Una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y los rendimientos generados exceda de un millón de dólares (US$ 1,000,000) al 31 de diciembre de 2018 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.