E
l 27 de marzo de 2020 se publicó la Ley No. 31011, la cual delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.
A partir de la vigencia de la referida Ley, se han publicados los siguientes Decretos Legislativos:
Decreto Legislativo No. 1462: Prorrogan el plazo de la autorización a la SUNAT para otorgar certificados digitales para cumplimiento de obligaciones tributarias.
Con la finalidad de contribuir con las medidas de facilitación del cumplimiento tributario y aduanero, el Decreto Legislativo No. 1462 dispuso lo siguiente:
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, la autorización a la SUNAT para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta 300 UIT, la obtención de certificados digitales para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica.
Durante dicho plazo, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con Entidades de Certificación para el Estado Peruano o con Entidades de Certificación Privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certificados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha Entidad, sin encontrarse SUNAT acreditada.
A partir del 1 de enero de 2022, la SUNAT podrá continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI, quien contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo.
Una vez acreditada como Entidad de Registro para el Estado Peruano (EREP), la SUNAT podrá continuar celebrando los acuerdos antes mencionados, al igual que toda EREP acreditada.
(*) La Ley 27269 señala que dichas funciones son las siguientes: levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
Decreto Legislativo No. 1463: Se prorroga y amplía el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital regulado en la Ley No. 30296
Con la finalidad de coadyuvar con la reactivación de la economía y mitigar el impacto en la economía nacional de la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria por efectos del COVID -19, este Decret prorroga la vigencia y amplía el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital, regulado por el Capítulo II de la Ley 30296 que promueve la reactivación de la economía.
Con relación a la prórroga de la vigencia:
El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, que consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aplicándose a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante la vigencia de Ley No. 30296.
Con relación al ámbito de aplicación:
Cabe recordar que de acuerdo con la Ley No. 30296, este Régimen se aplica a los contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.
Mediante el Decreto se ha establecido que pueden acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2021 a este Régimen, aquellos contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para los sujetos que se acojan excepcionalmente, dicho Régimen se aplica a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Decreto Legislativo No. 1471: Modificación/suspensión extraordinaria de pagos a cuenta del IR de abril a julio de 2020 (Publicación: 29 de abril de 2020)
Los contribuyentes, a los corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de este año, podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo con lo siguiente:
- Deberán comparar los ingresos netos obtenidos en abril, mayo, junio y/o julio de este año con aquellos obtenidos en abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2019. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio gravable 2020:
- Han disminuido en más del treinta por ciento (30%), se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Tal suspensión no exime al contribuyente de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada mensual.
- Han disminuido hasta en un treinta por ciento (30%), se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
- No han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley.
- De no haber obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación con los ingresos de los mismos meses en el ejercicio gravable 2020, se debe considerar:
- El mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses del ejercicio 2019.
- De no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio 2019, se debe considerar el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020.
- En el caso de no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio 2019 ni en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 se determinan multiplicando el importe del pago a cuenta determinado de manera regular por el factor 0,5846.
- Cabe mencionar que el Decreto señala que es aplicable para los contribuyentes comprendidos en el Régimen MYPE Tributario (Decreto Legislativo No. 1269), así como en otros regímenes sectoriales (*).
- La norma menciona que, sin perjuicio de lo antes mencionado, para determinar los pagos a cuenta de abril, mayo, junio y/o julio de 2020, no es de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley.
Además, el Decreto modifica mediante disposición complementaria el Decreto Legislativo No. 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ”, de acuerdo a los siguientes términos:
- Se modifica la quinta disposición complementaria en cuando a los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan por empresa previstos en el artículo 5, los alcances y condiciones para acceder al Programa contemplados en el artículo 6, así como el plazo de los créditos previsto en el numeral 7.1 del artículo 7, del Decreto Legislativo No. 1455 y sus modificatorias, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
(*) Se refiere a los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12 de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de la Ley No. 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias, y de la Ley No. 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias.
Decreto Legislativo No. 1481: Se extiende a 5 años el plazo de arrastre de pérdidas del ejercicio 2020 bajo el sistema “A” (Publicación: 8 de mayo de 2020)
Aquellos contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que registren pérdidas de fuente peruana en el ejercicio 2020 y opten por compensar su pérdida bajo el sistema “A” del artículo 50 de la Ley (es decir, imputándola a las rentas obtenidas año a año hasta agotar su importe) podrán imputarlas hasta en los 5 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio 2021.
El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
El nuevo plazo, es únicamente aplicable a las pérdidas registradas en el ejercicio 2020.
Es aplicable lo dispuesto en la Ley y en su Reglamento, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el Decreto.
Decreto Legislativo No. 1487: Aprueban régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT (Publicación: 9 de mayo de 2020)
De acuerdo con lo señalado en el Decreto, el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (“RAF”) tiene los siguientes aspectos principales a considerar: