Decretos Legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo en virtud de la delegación de facultades para la atención a la emergencia sanitaria producida por el virus COVID-19

5 minutos de lectura 20 abr. 2020
Por Alvaro Arbulú

Financial Tax Services Partner, EY Perú

Entusiasta por el trabajo innovador en materia tributaria y tributación financiera. Constructor de relaciones a largo plazo.Apasionado por los deportes, la música y pasar el tiempo con la familia.

5 minutos de lectura 20 abr. 2020

 

E
l 27 de marzo de 2020 se publicó la Ley No. 31011, la cual delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

A partir de la vigencia de la referida Ley, se han publicados los siguientes Decretos Legislativos:

Decreto Legislativo No. 1462: Prorrogan el plazo de la autorización a la SUNAT para otorgar certificados digitales para cumplimiento de obligaciones tributarias.

Con la finalidad de contribuir con las medidas de facilitación del cumplimiento tributario y aduanero, el Decreto Legislativo No. 1462 dispuso lo siguiente:

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, la autorización a la SUNAT para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta 300 UIT, la obtención de certificados digitales para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica.

Durante dicho plazo, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con Entidades de Certificación para el Estado Peruano o con Entidades de Certificación Privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certificados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha Entidad, sin encontrarse SUNAT acreditada.

A partir del 1 de enero de 2022, la SUNAT podrá continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI, quien contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo. 

Una vez acreditada como Entidad de Registro para el Estado Peruano (EREP), la SUNAT podrá continuar celebrando los acuerdos antes mencionados, al igual que toda EREP acreditada.

(*) La Ley 27269 señala que dichas funciones son las siguientes: levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.

Decreto Legislativo No. 1463: Se prorroga y amplía el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital regulado en la Ley No. 30296

Con la finalidad de coadyuvar con la reactivación de la economía y mitigar el impacto en la economía nacional de la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria por efectos del COVID -19, este Decret prorroga la vigencia y amplía el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital, regulado por el Capítulo II de la Ley 30296 que promueve la reactivación de la economía.

Con relación a la prórroga de la vigencia: 

El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, que consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aplicándose a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante la vigencia de Ley No. 30296. 

Con relación al ámbito de aplicación: 

Cabe recordar que de acuerdo con la Ley No. 30296, este Régimen se aplica a los contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Mediante el Decreto se ha establecido que pueden acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2021 a este Régimen, aquellos contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. 

Para los sujetos que se acojan excepcionalmente, dicho Régimen se aplica a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Decreto Legislativo No. 1471: Modificación/suspensión extraordinaria de pagos a cuenta del IR de abril a julio de 2020 (Publicación: 29 de abril de 2020)

Los contribuyentes, a los corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de este año, podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo con lo siguiente: 

  • Deberán comparar los ingresos netos obtenidos en abril, mayo, junio y/o julio de este año con aquellos obtenidos en abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2019. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio gravable 2020: 
  1. Han disminuido en más del treinta por ciento (30%), se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Tal suspensión no exime al contribuyente de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada mensual.
  2. Han disminuido hasta en un treinta por ciento (30%), se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
  3. No han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley.
  • De no haber obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación con los ingresos de los mismos meses en el ejercicio gravable 2020, se debe considerar: 
  1. El mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses del ejercicio 2019. 
  2. De no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio 2019, se debe considerar el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020. 
  • En el caso de no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio 2019 ni en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 se determinan multiplicando el importe del pago a cuenta determinado de manera regular por el factor 0,5846. 
  • Cabe mencionar que el Decreto señala que es aplicable para los contribuyentes comprendidos en el Régimen MYPE Tributario (Decreto Legislativo No. 1269), así como en otros regímenes sectoriales (*)
  • La norma menciona que, sin perjuicio de lo antes mencionado, para determinar los pagos a cuenta de abril, mayo, junio y/o julio de 2020, no es de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley. 

Además, el Decreto modifica mediante disposición complementaria el Decreto Legislativo No. 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ”, de acuerdo a los siguientes términos: 

  • Se modifica la quinta disposición complementaria en cuando a los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan por empresa previstos en el artículo 5, los alcances y condiciones para acceder al Programa contemplados en el artículo 6, así como el plazo de los créditos previsto en el numeral 7.1 del artículo 7, del Decreto Legislativo No. 1455 y sus modificatorias, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

(*) Se refiere a los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12 de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de la Ley No. 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias, y de la Ley No. 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias. 

Decreto Legislativo No. 1481: Se extiende a 5 años el plazo de arrastre de pérdidas del ejercicio 2020 bajo el sistema “A” (Publicación: 8 de mayo de 2020)

Aquellos contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que registren pérdidas de fuente peruana en el ejercicio 2020 y opten por compensar su pérdida bajo el sistema “A” del artículo 50 de la Ley (es decir, imputándola a las rentas obtenidas año a año hasta agotar su importe) podrán imputarlas hasta en los 5 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio 2021. 

El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. 

El nuevo plazo, es únicamente aplicable a las pérdidas registradas en el ejercicio 2020. 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley y en su Reglamento, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el Decreto. 

Decreto Legislativo No. 1487: Aprueban régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT (Publicación: 9 de mayo de 2020)

De acuerdo con lo señalado en el Decreto, el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (“RAF”) tiene los siguientes aspectos principales a considerar: 

Deudas materia de acogimiento

Es aplicables a las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD. De este modo se detalla que se podrán acoger al RAF:

1. Deudas tributarias administradas por la SUNAT, incluidos los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentren pendientes de pago y que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud (la deuda incluye los intereses, actualización de intereses capitalizados correspondientes).

2. En el caso de tributos internos:

a) Deudas por tributos exigibles y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud.

Para el caso de los PAC:

- Los intereses generados sobre los PAC, según lo dispuesto en el Decreto.

- Los PAC de enero, febrero, marzo de 2020, siempre que el periodo de aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31.12.2020.

b) Deudas por multas por infracciones cometidas o detectadas hasta el día anterior y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior que cumplan con las características determinadas en el Decreto.

3. En el caso de la deuda tributaria aduanera solamente:

a) Las contenidas en liquidaciones de cobranza que cumpla con: (i) estar vinculadas a una RD o RM emitida en virtud de las infracciones establecidas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de Delitos Aduaneros; y, (ii) que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren pendientes de pago.

b) Saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior vigente o con causal de perdida a la fecha de presentación de la solicitud. 

4. Cualquiera de las deudas anteriores cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de presentación de la solicitud.

Sujetos comprendidos

Se consideran comprendidos en el régimen, aquello contribuyentes que cumplan con los siguientes requisitos generales:

  • Encontrarse inscrito en el RUC.
  • Haber presentado declaraciones mensuales por marzo y abril de 2020: (i) IGV e IPM; y, (ii) PAC o cuotas mensuales del régimen especial al que corresponda.
  • Hayan disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales de marzo y abril de 2020.

Además, se han establecido requisitos adicionales, entre los que se encuentran:

  • No contar con saldo mayor al 5% UIT (S/ 215) al día hábil anterior a la presentación de la solicitud en sus cuentas del Banco de la Nación por SPOT, ni contar con ingresos como recaudación, pendientes de imputación por dicho importe.
  • Haber presentado todas las declaraciones requeridas para la solicitud al acogimiento al RAF.
  • Entregar o formalizar la garantía, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia.

Disminución de ingresos mensuales

Para determinar la disminución de los ingresos mensuales, los sujetos que generan rentas de tercera categoría o ingresos inafectados que calificarían como renta de tercera categoría, deben comparar:

La suma de los ingresos netos de marzo y abril de 2019 contra la suma de los ingresos netos de marzo y abril de 2020.

  • De no contar con ingresos en marzo y/o abril de 2019, se debe tomar el siguiente importe:

- Si se obtuvo ingresos en marzo o abril, se considera dichos ingresos y se suma al mayor monto obtenido en alguno de los periodos de 2019.

- Si no se obtuvo ingresos en ninguno de estos meses: (i) los 2 mayores importes obtenidos en el ejercicio 2019; o, (ii) si se obtuvo en un solo mes de 2019, dicho importe se multiplica por dos.

  • De no contar con ingresos netos en 2019, pero sí en enero y/o febrero de 2020:

- Si se tiene ingresos en ambos meses, se toma en cuenta la suma de los ingresos netos de enero y febrero de 2020.

- Si solo se tienen ingresos en uno de estos meses, se multiplica dicho importe por dos.

  • Si no se tuvieran ingresos en ningún período de 2019, ni en los meses de enero a abril de 2020, se considera que los ingresos mensuales han disminuido. 

Qué son ingresos netos mensuales

Es el mayor valor de comparar lo siguiente:

a) Suma de la ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos descuentos y devoluciones de venta.

b) Suma de los ingresos de los PAC o de las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto según corresponda.

Para ello se consideran los importes señalados en las declaraciones presentadas hasta el último día del vencimiento del período de abril de 2020 y rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

Plazos máximos

  • Solo aplazamiento: hasta 6 meses.
  • Aplazamiento y fraccionamiento: hasta 6 meses de aplazamientos y hasta 30 meses de fraccionamiento.
  • Solo fraccionamiento: hasta 36 meses

Intereses y cuotas

Intereses

  • La tasa de interés es de 40% de la TIM vigente a la fecha entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT y se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de solicitud del acogimiento en tanto sea aceptado.
  • De modo general: (a) el interés del aplazamiento es al rebatir diario sobre el monto de la deuda tributaria; y, (b) el interés sobre el fraccionamiento es un rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria.

Cuotas

  • La totalidad de la deuda se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la última; y están compuestas por amortización más los intereses del fraccionamiento.
  • Los pagos mensuales se imputan en el siguiente orden: (1) intereses moratorios a la cuota no pagada a su vencimiento; y, (2) monto de la cuota impaga.
  • La amortización se da en el siguiente orden: (1) monto sin garantía; (2) monto garantizado con hipoteca; y, (3) monto garantizado con carta fianza.
  • En líneas generales, el vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes, salvo disposiciones especiales indicadas en el Decreto.
  • El pago que excede el monto de la cuota (pago anticipado) se aplica contra el saldo materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última.

Acogimiento al RAF

Se han establecido diversas disposiciones para el acogimiento al RAF, entre las que se encuentran:

  • La solicitud se presenta en la forma y condiciones que sean establecidas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  • El plazo para la presentación en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia de la SUNAT y concluye el 31 de agosto de 2020.
  • Se deben presentar solicitudes independientes para cada tipo de deuda tributaria materia de acogimiento, salvo excepciones indicadas en el Decreto.

El Decreto ha establecido disposiciones adicionales a las previamente indicadas, referidas a las deudas tributarias no comprendidas, los sujetos excluidos, los efectos del acogimiento, el desistimiento de la solicitud, las causales para la pérdida del RAF y las garantías que deberán ser presentadas en el caso de cada deuda tributaria.

Mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto.

Decreto Legislativo No. 1488: Establecen Régimen Especial de Depreciación y se modifican plazos de depreciación de ciertos bienes para promover la inversión privada (Publicación: 10 de mayo de 2020)

Con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez a las empresas, dada la actual coyuntura económica por efectos del COVID-19, se establece un Régimen Especial de Depreciación para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y se modifican ciertos plazos de depreciación para determinados bienes.

En el siguiente cuadro resumimos las principales disposiciones del Decreto:

 

Bienes a los que se aplica

Tasa anual Disposiciones principales a considerar 

Régimen especial de depreciación

  • Edificios y construcciones
  • Costos posteriores
20%

- Esta tasa es aplicable para bienes construidos a partir del 2020 que al 31 de diciembre del 2020 tengan un avance de obra de por lo menos 80% y que estén totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría. El Decreto señala criterios específicos respecto a cuándo se entienden cumplidos dichos requisitos.

- También se aplica a los contribuyentes que, durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones antes mencionadas.
- La tasa se aplicará a partir del ejercicio gravable 2021.

- El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.
- Si la depreciación de edificios y construcciones empezó en el 2020, se aplicará esta tasa a partir del 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
- En el caso de los costos posteriores, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

Equipos de procesamiento de datos 50%

- Esta tasa es aplicable para los bienes adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021 que estén afectados a la producción de rentas gravadas.

- La tasa se aplicará a partir del ejercicio gravable 2021.

- Las tasas establecidas son tasas anuales máxima de depreciación.
- A los bienes que empiecen a depreciarse en el ejercicio 2020, se aplicará la tasa modificada a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.

Maquinaria y equipo 20%
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM), empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías, a nivel provincial, regional y nacional 33.30%
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico) 50%
Depreciación aplicable al activo fijo de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y otros Edificios y construcciones que en los ejercicios gravables 2021 y 2022 sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos 20%

- Esta tasa es aplicable a los edificios y construcciones que al 31 de diciembre del 2020, tengan un valor por depreciar (la norma no señala que deban haber sido construidos o adquiridos a partir del 2020).

- La tasa se aplicará en los ejercicios gravables 2021 y 2022.

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico. 33.30%

- Esta tasa es aplicable a los bienes que al 31 de diciembre del 2020 tengan un valor por depreciar (la norma no señala que deban haber sido adquiridos a partir del 2020).

- La tasa se aplicará en los ejercicios gravables 2021 y 2022.

- La tasa establecida es una tasa anual máxima de depreciación.

El Decreto establece exclusiones para la aplicación de este régimen (i.e. empresas con convenios de estabilidad), especifica los requisitos aplicables para cada caso y, además, establece requisitos formales vinculados al control de la depreciación. 

El contenido del presente documento es netamente informativo, razón por la cual no podrá utilizarse bajo ninguna circunstancia como una asesoría legal y/o tributaria. En caso de necesitar asesoría para su caso en particular, por favor, no dude en contactar a nuestros profesionales.

Resumen

Se prorroga la autorización a la SUNAT para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, y se amplía el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Acerca de este artículo

Por Alvaro Arbulú

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