Con la finalidad de cumplir con los compromisos internacionales suscritos por México, así como con las recomendaciones promovidas en distintos foros y por diversos organismos internacionales, el 1 de enero de 2022 entró en vigor una reforma al Código Fiscal de la Federación y ciertas reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 (la Reforma), cuyo propósito es (i) regular en México la obligación de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como de las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener, verificar, conservar y mantener actualizada, como parte de su contabilidad, la información fidedigna y completa de sus beneficiarios controladores y proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria (SAT) cuando le sea solicitada (la Nueva Obligación); y (ii) establecer ciertos criterios para la identificación del Beneficiario Controlador, la información y documentación que deberá obtenerse de los mismos y la forma en que esta deberá conservarse.
A partir de la entrada en vigor de la Reforma, se han observado distintas interpretaciones derivadas de la ambigüedad en las disposiciones de la Nueva Obligación, respecto de ciertos conceptos, figuras y metodologías, así como su aplicación para los contribuyentes, esto ha originado la conformación de diversos criterios que le permitan al sujeto obligado llegar a un resultado certero respecto del análisis que implica la regulación. Esto sucede, entre otros casos, en el contexto de la figura del fideicomiso.
El primer párrafo del Artículo 32-B Ter del CFF señala a las fiduciarias, los fideicomitentes y fideicomisarios como sujetos obligados a identificar a sus propios beneficiarios controladores mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el CFF y, si bien, no indica de manera expresa que la fiduciaria es quien deberá obtener y resguardar la información de los beneficiarios controladores del fideicomiso respectivo, el tercer párrafo de dicho artículo establece que cualquier persona que intervenga en la celebración de los contratos de fideicomiso estará obligada, con motivo de su intervención, a obtener y proporcionar a las autoridades fiscales la información de los beneficiarios controladores y adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su identidad. Desde una interpretación conjunta del CFF con la Recomendación 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), considerando que la institución fiduciaria interviene directamente en la celebración de los contratos de fideicomiso y que, además, es la entidad administradora del contrato, las autoridades fiscales podrían pretender imputarles la obligación de recabar la información de los beneficiarios controladores del fideicomiso en cuestión.
En este sentido, cabe mencionar que la recomendación 25 del GAFI establece que “los países deben exigir a los fiduciarios de todo fideicomiso expreso bajo sus leyes, que obtengan y conserven información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final del fideicomiso…”. Como fuente supletoria de interpretación de la Reforma, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 32-B Quáter, esta interpretación no debiera ser contraria a la naturaleza propia de las disposiciones mexicanas, sino complementaria para efectos de la aplicación de la norma.
Asimismo, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del Artículo 32-B Ter, cualquier otra persona que intervenga en la celebración de los fideicomisos, incluso personas que no tengan el carácter de fideicomitente, fideicomisario y fiduciario, pero que comparezcan a la celebración del fideicomiso (notarios, corredores, administradores, etc.), estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores.
En este orden de ideas, conforme al segundo párrafo del Artículo 32-B Quáter del CFF que establece que, en el caso de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores a, entre otros, cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente, un representante común pudiera ser considerado Beneficiario Controlador, siempre y cuando le hayan sido otorgadas, dentro de su mandato, facultades por medio de las cuales ejerza la administración, el control o tome decisiones dentro del fideicomiso.
Por otro lado, los delegados fiduciarios de un fideicomiso, nombrados en los términos del Artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, debieran ser identificados como beneficiarios controladores de la fiduciaria -y de quienes se recabe la información y documentación respectiva-, toda vez que se trata de funcionarios (personas físicas), a través de los cuales la fiduciaria desempeña su cargo y ejerce sus facultades.
Conforme a lo anterior, resulta clara la necesidad de recurrir a la interpretación de las disposiciones de la Nueva Obligación, sin perder de vista que esto naturalmente conlleva riesgos, ya que, en caso de no estar alineada a la de la autoridad, los sujetos obligados, aún aquellos que pretenden y desean dar cumplimiento a la Nueva Obligación, podrían ser sancionados.