Al día siguiente de haber revelado los lineamientos generales de uno de los pilares del proyecto de Pacto Fiscal, el gobierno publicó un informe de 116 páginas con una descripción pormenorizada del denominado “Proyecto de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias”, que busca incrementar en un 1,5% del PIB la recaudación -poniendo su foco en el combate a la evasión y la elusión, y la modernización de las administraciones tributarias.
El proyecto contempla la modificación de diversos cuerpos legales, siendo los más importantes el Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley del IVA, e incorpora además un nuevo régimen transitorio de regularización de capitales extranjeros, muy similar a aquél de la reforma de 2015.
A continuación una breve reseña de las propuestas más relevantes:
I. Modificaciones al Código Tributario
1. Norma general antielusiva (NGA). La NGA será objeto tanto de modificaciones de claridad y coherencia como de fondo, destacando entre ellas:
· Ampliación de la definición: se incorpora tanto en el concepto de “abuso” como “simulación” el elemento de generarse la consecuencia de acceder de manera “impropia” a franquicias o beneficios tributarios.
· Principio de especialidad: se redefine este principio estableciendo como regla general que la aplicación de la norma general excluye la de una eventual norma especial, y viceversa. Sin embargo, en el caso de una serie de actos o hechos consecutivos que producen elusión, aunque a uno o más de ellos corresponda aplicar normas especiales, podrá aplicársele la norma general al conjunto. Se precisa además que la prescripción comenzará a correr a partir de la consecución del último de esta serie de actos o hechos.
· Aplicación administrativa: se deroga completamente el procedimiento actual de aplicación para dar lugar a un procedimiento netamente administrativo, creándose la figura del Comité Antielusión y el Consejo Asesor Consultivo.
• El procedimiento sólo seguirá adelante si el SII determina diferencias de impuestos superiores a 250 UTM, cuestiona una pérdida tributaria, impugne un beneficio tributario, o deniegue acceso a un régimen especial.
• El Comité Antielusión (conformado por el director del SII y los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización) evalúan la procedencia de la NGA en función de un informe emitido por el equipo de fiscalización respectivo, bajo ciertas formalidades y plazos.
• El Comité debe solicitar la opinión (no vinculante) del Consejo Asesor Consultivo, constituido por personas externas al SII y cuya orgánica define el proyecto (salvo su coordinador, se trata de cargos no remunerados).
• La resolución que declara la elusión, y las liquidaciones o giros que se emitan conjuntamente, podrán ser reclamadas bajo las reglas generales del procedimiento general de reclamaciones (pero en este caso no procederán recursos administrativos).
• Si el Comité Antielusión, en cambio, determina que no hay elusión, el SII queda inhibido de aplicar una norma especial antielusiva a los mismos hechos o actos.
· Multas a asesores: se redefine la multa aplicable a los asesores que hubieren diseñado o planificado el esquema elusivo, fijándola en 100 UTM, salvo que los honorarios percibidos fueran mayores, en cuyo caso será equivalente a aquéllos con tope de 250 UTM. Si existe reiteración, la multa también sube a 250 UTM.
· Multa al contribuyente: en caso de que no hubiere asesor que hubiere diseñado o planificado, o el contribuyente no lo identificare, se establece una multa del 100% del impuesto determinado con tope de 250 UTM, siendo solidariamente responsables los directores, administradores o representantes. No aplica a contribuyentes PYME.
2. Multijurisdicción fiscalizadora. Se establecen una serie de reglas que permitirán al SII -siempre por iniciativa de la Dirección Nacional- permitir que una unidad territorial (Dirección Regional) abarque contribuyentes fuera de su jurisdicción, cautelando las garantías de aquéllos:
· Este tipo de fiscalización podrá realizarse por medios remotos.
· Cualquier actuación del SII debe registrase actualizada en el sitio web del contribuyente.
· Se establece el derecho del contribuyente a ser atendido, remotamente si hace falta, desde la unidad territorial donde tiene registrado su domicilio.
· Obligatoriedad de expediente electrónico.
3. Grupos empresariales y sostenibilidad tributaria. El proyecto innova dando un especial foco de atención a grupos empresariales; definiéndolos y permitiendo su fiscalización integral, por un lado; y estableciendo la posibilidad de que la estrategia de sostenibilidad tributaria sea bien certificada u objeto de un acuerdo de colaboración con el SII. Dentro de ello destaca:
· Definición: no contempla sólo relaciones de propiedad o administración, sino que agrega relaciones de deuda, y dejando la posibilidad de que el SII determine la existencia de un grupo mediante resolución, considerando ciertas circunstancias calificadas.
· Apoderado de grupo empresarial: se establece la obligación de designar a una persona para mantener las comunicaciones y coordinación con el SII para efectos de los acuerdos de colaboración, sin perjuicio de las normas especiales de fiscalización.
· Norma de relación: se incorporan en la definición las relaciones familiares: cónyuge, conviviente civil, ascendiente, descendiente y parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad.
· Sostenibilidad tributaria: se define como “el conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y la transparencia con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
• Los contribuyentes podrán certificar que cumplen con sostenibilidad fiscal. Habrá entidades certificadoras independientes previamente inscritas en el SII (requisitos e instrucciones para ello a ser dictados por el SII).
• Asimismo, se podrán firmar acuerdos de colaboración, que tendrá el mismo efecto que la certificación.
• El registro de contribuyentes certificados o que hayan celebrado acuerdos será público.
4. Sistema de notificaciones y representante legal. Se establece la notificación por correo electrónico como norma general -resguardando los casos en que ello no sea posible- y se establece la posibilidad de que los contribuyentes designen un “mandatario digital”, que se entenderá facultado para realizar todo tipo de actuaciones a través del sitio web del SII utilizando su propia clave personal.
5. Procedimientos de fiscalización. Se establecen una serie de reglas y adecuaciones para optimizar los procesos de fiscalización, y su coherencia con el proceso especial de la NGA. Dentro de las medidas destaca:
· Definición y prohibición de volver a fiscalizar: se ajusta la definición de las actuaciones que no implican un proceso de fiscalización, y se establece que no se podrán volver a revisar las mismas operaciones, transacciones o hechos que ya hayan sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo excepciones calificadas (e.g. existencia de delito tributario). Para ello, se exigirá que dicho proceso haya contenido una Citación del art. 63 del Código Tributario, salvo haya concluido con un giro, liquidación, resolución o rectificación.
· Plazos para fiscalizar: se reformula la norma actual, estableciendo como regla general un plazo máximo de 9 meses contado desde que se certifica que el contribuyente presentó todos los antecedentes (estableciendo una nueva causal de silencio positivo automático en caso de que el funcionario opte por no hacerlo dentro de un plazo de 10 días).
· Plazos especiales: se incrementa el catálogo de casos en que el plazo aumenta a 12 o 18 meses.
• 12 meses:
· Fiscalizaciones de precios de transferencia.
· Cuando deba determinarse una Renta Líquida Imponible de contribuyentes con ingresos superiores a 5.000 UTM (año anterior).
· Reorganizaciones empresariales.
· Contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
• 18 meses:
· Cuando se fiscalicen ventas indirectas (art. 10 LIR); exceso de endeudamiento (Art. 41 F LIR); rentas pasivas (art. 41 G LIR) y regímenes preferenciales (art. 41 H LIR).
· Cuando se aplique la NGA.
· Cuando se fiscalice la norma especial antielusiva de la Ley de Herencia y Donaciones (art. 63).
· Casos relacionados con un proceso de investigación penal (recopilación de antecedentes).
· Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.
· Ampliación del plazo: se concede al SII la posibilidad de ampliar el plazo en 6 meses, por una vez, por resolución fundada.
· Fiscalización de grupos empresariales: Se establece la posibilidad de que el SII lleve adelante una fiscalización unificada de un grupo empresarial por operaciones o transacciones en que participen las diversas entidades del grupo; e incluso se abre la posibilidad de que sea el propio contribuyente el que solicite esta modalidad de fiscalización (la cual pasa a recaer en la Unidad del SII donde se encuentre la entidad matriz o controladora), con una serie de reglas para resguardas los casos y plazos de fiscalizaciones individuales que ya se hubieren iniciado.
· Ampliación plazos de prescripción por incumplir obligaciones de informar de grupos empresariales: En caso que un contribuyente no cumpla con la obligación de informar operaciones (ej. aumento de capital, cambio de accionista, etc.), se establece, junto con la multa respectiva, que si el contribuyente pertenece a un grupo empresarial, o registra más de 50.000 UF de ingresos anuales, el plazo de prescripción de la obligación tributaria se extenderá por 12 meses -y respecto de todos los contribuyentes que hubieran intervenido en la operación no informada. El aumento se cuenta desde que el contribuyente informe la operación, o desde que el SII lo detecte. El plazo máximo de prescripción no podrá superar 10 años, en todo caso.
· Obligación de exigir inicio de actividades: Como parte de las medidas contra el comercio informal, se establece la obligación para ciertas instituciones y entidades de exigir a sus clientes o usuarios la declaración de inicio de actividades efectuada para ante el SII; a saber:
• Todos los órganos de la Administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades, respecto de las personas que requieran autorización para realizar una actividad económica.
• Administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
• Operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios de través de dicha plataforma.
6. Intereses moratorios por deudas tributarias. Se modifica de manera íntegra la tasa y forma de cálculo de los intereses moratorios (actualmente: 1,5% mensual), para pasar a una determinación semestral en base a operaciones de 1 año o más, reajustables en moneda local, inferiores o iguales a 2.000 UF más un 3,5%.
· El interés se devenga diariamente.
· La información de las operaciones reajustables será aquella informada por la Comisión de Mercado Financiero.
· Para determinar el interés adeudado, se considerará la tasa de interés semestral aplicable según el período transcurrido entre el vencimiento del impuesto y la fecha del pago efectivo. La tasa entonces se divide por 360 y se multiplica por los días de retraso que transcurran en cada semestre. Si la mora es mayor a un semestre, el interés será la suma de las tasas individuales así fijadas.
· El SII fijará la tasa de interés para cada semestre mediante resolución.
· Cuando se emita un giro de impuestos, éste estará vigente por 5 días, transcurridos los cuales deberán recalcularse los intereses.
7. Secreto bancario. Se modifica sustantivamente el procedimiento para que el SII acceda a la información bancaria y financiera de los contribuyentes, estableciendo un procedimiento en que será el contribuyente el que deberá accionar el aparato judicial en caso de que quiera oponerse a la entrega de su información.
· Dirección Nacional del SII notifica a la institución bancaria para que le entregue la información en un plazo máximo de 45 días. Si entre medio detecta movimientos sospechosos o anómalos también deberá informarlos.
· Paralelamente el SII notifica al contribuyente del procedimiento, la información requerida y los bancos involucrados. El contribuyente tiene 15 días para autorizar al banco a entregar la información, o presentar acción judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Transcurridos los 15 días, el SII podrá pedir certificación al tribunal de no haberse deducido reclamo, y con ésta, podrá exigir al banco la entrega de información.
· Se regula un procedimiento judicial especial para la oposición del contribuyente.
· Se establece además la obligación a las entidades bancarias a remitir la información de titulares de cuentas y número de transferencias que hubieran recibido cuando éstas superen la cantidad de 50 dentro de un mismo día, semana o mes; o 100 dentro de un semestre, y que dichos abonos sean de personas diferentes. Esta medida tiene por objeto combatir el comercio ilegal, especialmente electrónico.
8. Facultad de tasación y reorganizaciones empresariales. Se reformula completamente la norma que regula la facultad del SII de tasar operaciones (art. 64 del Código Tributario), estableciendo métodos objetivos de tasación, por un lado; y redefiniendo los casos en que las reorganizaciones empresariales (nacionales o internacionales) serán consideradas neutras tributariamente (inhibiéndose la facultad de tasar).
· Definición: se modifica en el sentido de establecer que el SII podrá tasar operaciones de los contribuyentes cuando éstas difieran notoriamente de “valores normales de mercado”, concepto que pasa a tener una definición legal expresa[1].
· Métodos de tasación: se incorporan los siguientes:
• Flujo de caja descontado.
• Método de relativos o múltiplos.
• Valor contable ajustado.
• Otros métodos de valoración -aplicables cuando no sea posible utilizar alguno de los métodos anteriores, o exista uno más apropiado.
· Obligación para el SII: En caso de cuestionar la valoración efectuada por el contribuyente, el SII también estará obligado a utilizar alguno de los métodos antedichos, pudiendo requerir información a autoridades extranjeras de ser el caso.
· Tributación. La diferencia entre el valor asignado por el contribuyente y el determinado por el SII en encontrará afecto al impuesto multa del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (40%); pero en caso de que las diferencias fueran rectificadas por el propio contribuyente, éstas tributarán según las reglas generales (en la medida que aumenten la base imponible).
· Reorganizaciones empresariales. Se establecen los casos en que serán de carácter neutro tributariamente, distinguiendo entre si son nacionales o internacionales:
• Nacionales. Toda reorganización (fusiones, divisiones, conversión del empresario individual o aportes de activos efectuados dentro de Chile) serán neutras en la medida que obedezcan a una legítima razón de negocios. Además, deberán mantenerse los costos tributarios de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, la que nace de una división, o en la que recibe el aporte; y no deberán generarse flujos de dinero para el aportante.
• Internacionales. Serán neutras en la medida que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, y en la medida que (a) exista legítima razón de negocios; (b) se hayan efectuado en el mismo grupo empresarial; (c) en el caso de aportes, no se generen flujos de dinero para el aportante; y (d) se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignan o aportan; (e) se haya cumplido con las exigencias legales del país que corresponda; y (f) se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile.
9. Término de giro. En este punto se contemplan tres modificaciones:
· Se establece una excepción a la prohibición al SII de fiscalizar una vez aprobado el término de giro, cuando se detectaren operaciones elusivas y se aplique al respecto el procedimiento especial de la NGA.
· Se agrega un procedimiento de término de giro simplificado para PYME.
· Se aclaran los casos en que el SII puede decretar de oficio el término de giro de contribuyentes.
10. Delitos tributarios. Se introducen varias modificaciones al artículo 97 del Código Tributario, dentro de las cuales destacan:
· Se sanciona separadamente a quien confecciones, venda o facilite documentación tributaria falsa; y el que lo hace para que se cometa o se posibilite la comisión de los delitos regulados en el N° 4 del art. 97.
· Se incrementan multas por entrabar la fiscalización cuando el contribuyente registra ventas superiores a 50.000 UF anuales.
· Se modifica la sanción al comercio clandestino para aclarar que también aplica al comercio digital.
· Se expande la sanción de clausura al comercio digital, impidiendo la emisión de documentos tributarios y contemplando incluso la suspensión del dominio web, o suspensión del acceso al proveedor de pago.
· Se agrega como nuevo delito la distracción o disminución intencional de patrimonio con el objeto de evitar el cobro de deudas tributarias.
11. Colaboración sustancial. Se establece y define la colaboración sustancial del imputado como causal para que el director del SII opte por aplicar sanciones pecuniarias y no penas corporales; y en el caso que la colaboración sea con el Ministerio Público, para reducir la pena hasta en dos grados. Queda al SII establecer los criterios por los cuales se entenderá que la colaboración sea sustancial (sin perjuicio de dejarse ciertos parámetros legales).
12. Denunciante anónimo. Se define la figura del denunciante anónimo, garantizando la reserva de su identidad y estableciéndose los estándares para ser considerado como tal, contemplando sanciones para denuncias falsas o dolosas. De ser efectiva y eficaz la denuncia, el denunciante podrá recibir el 10% de la multa que se aplique al infractor respectivo.
13. Procedimientos judiciales (Tribunales Tributarios y Aduaneros). En esta materia se introducen numerosas modificaciones -muchas de ellas orientadas a ajustarse a las nuevas normas de multijurisdicción y procedimiento de NGA-, de las cuales pueden destacarse, además, las siguientes:
· Reclamo avalúo bienes raíces: podrán reclamarse tanto los avalúos de tasación general como modificaciones individuales y giros de impuesto territorial, sólo en caso de concurrir ciertas causales.
· Expediente electrónico: se adopta formalmente el expediente electrónico como soporte fundamental del proceso (al igual que ocurre hoy en la justicia civil), regulando su contenido, formalidades y casos en que deban aportarse documentos físicos.
· Notificación por correo electrónico: se establece como regla general.
· Conciliación judicial. Se otorgan un mayor espacio y flexibilidad para la conciliación judicial, haciéndola aplicable a todo juicio tributario y restringiéndola únicamente a los casos de multas por delito tributario donde no se ha ejercido acción penal. Ello implica que los casos de elusión también pueden ser objeto de conciliación.
· Medidas cautelares: se reformula la aplicación de estas medidas, incluyendo la retención de bienes y una medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos en casos calificados dentro del procedimiento de elusión.
· Procedimiento sancionatorio: cuando se reclamen sanciones que no impliquen penas privativas de libertad, se establecen adecuaciones para mejorar el derecho a defensa del contribuyente.
14. Actuaciones ante la Tesorería General de la República. Se establecen una serie de medidas para poner al día el procedimiento ante la Tesorería con su homólogo del SII, junto con modernizar algunos aspectos. Acá las propuestas más destacadas:
· Notificación: se establece por defecto la notificación por correo electrónico, pudiendo utilizarse el que se tenga informado en el SII.
· Expediente electrónico: también se establece como regla general, estableciendo regulación especial para el expediente de cobro, estableciendo como derecho del contribuyente el que la Tesorería permita el acceso expedito a los mismos dentro de sus dependencias.
· Embargo: Se reformulan las normas del embargo, en especial cuando requiere retención por parte de terceros, así como también se regula especialmente el caso de vehículos e inmuebles.
· Convenios de pago: se introducen facilidades y flexibilidad para celebrar convenios de pago por obligaciones tributarias morosas, incluyendo su ampliación en el tiempo, rebajar el pago inicial (5%) y condonación de intereses y multas.
· Incobrabilidad: Se reformulan las normas que permiten a la Tesorería declarar deudas como incobrables, para hacerlo más eficiente y reflejar de mejor manera las acreencias que el Fisco realmente podrá perseguir.
· Declaración administrativa de la prescripción: en línea con lo anterior, se permitirá que los contribuyentes soliciten a la Tesorería la declaración de prescripción administrativa, cuando no se hubiere iniciado un procedimiento de cobranza, evitando la necesidad de concurrir a tribunales.
II. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
Las modificaciones a la LIR en este proyecto están orientadas exclusivamente a combatir la planificación tributaria internacional agresiva.
1. Venta indirecta (art. 10). Se precisa la causal de exclusión en caso de que, tratándose de enajenación de entidades de regímenes fiscales preferentes con activos subyacentes chilenos, no existan personas con domicilio o residencia en Chile que directa o indirectamente sean titulares, accionistas o beneficiarios de un 5% o más de los derechos o acciones enajenados.
2. Precios de transferencia. Se introducen varias modificaciones de gran relevancia:
· Reconocimiento principio de plena competencia: se reformula el encabezado el art. 41 E estableciendo que el SII podrá cuestionar los precios, valores o rentabilidades cuando las operaciones entre relacionados no cumplan con este principio; es decir, cuando “no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades de mercado”. A su turno, se define que se entiende por este último concepto.
· Ajustes de precios de transferencia: se establece una nueva regulación dentro de la cual destaca:
• En caso de que exista más de una cifra única para determinar un valor o rentabilidad (es decir, haya un rango), deberá aplicarse un rango intercuartil (y lo que esté en el primer y cuarto cuartil se considerará fuera de mercado).
• Si el contribuyente acepta el ajuste efectuado por el SII, se podrá acordar la utilización de cualquier cifra dentro del rango intercuartil; pero si el SII emite liquidación o resolución, en cambio, sólo podrá estarse a la mediana.
• Las diferencias generadas en virtud del ajuste se someterán al impuesto multa del art. 21 de la LIR, más una multa adicional de 5% del monto de la diferencia (salvo que el contribuyente haya cumplido con la entrega oportuna de todos los antecedentes requeridos).
• Las diferencias por ajuste de precios de transferencia no producen efectos tributarios más allá de los señalados en la LIR.
• En caso de un ajuste efectuado por otra jurisdicción y que deba aplicarse consecuentemente en Chile, se modifica la oportunidad para solicitarlo a 1 año contado desde que el ajuste se considere definitivo en la otra jurisdicción.
· Acuerdos anticipados de precios (APAs): se modifica el procedimiento de APA en línea con las últimas recomendaciones de la OCDE, donde destaca especialmente:
• Se consagra legalmente la “etapa voluntaria previa” (consulta) donde el contribuyente podrá solicitar un análisis previo de viabilidad del acuerdo[2].
• El plazo de respuesta del SII se aumenta de 6 a 12 meses, y la vigencia del APA se prolonga de 3 a 4 años.
• Si con ocasión de un APA se efectúan ajustes a ejercicios anteriores a su vigencia, dicho ajuste sólo tendrá efectos a nivel de impuesto a la renta.
• Se regula un procedimiento de seguimiento al cumplimiento del acuerdo, que implica la presentación anual de un informe por parte del contribuyente que demuestre la correspondencia entre los valores acordados y los efectivos.
· Auto-ajustes de precios de transferencia: Se introduce la posibilidad legalmente consagrada de que el contribuyente realice auto-ajustes de precios de transferencia sin necesidad de intervención del SII. Dichos ajustes sólo tendrán efectos en impuesto a la renta y no necesitarán autorización cuando impliquen un aumento de la base imponible de dicho impuesto (no aplica, por ende, el art. 21 de la LIR).
3. Control de rentas pasivas extranjeras (sistema “CFC”; art. 41 G). Se modifica en el sentido de exigir a los contribuyentes, al momento de determinar sus rentas pasivas para efectos del límite de 2.400 UF por ejercicio, colacionar las rentas pasivas de sus relacionados.
4. Regímenes fiscales preferenciales (art. 41 H). Se modifican los criterios para determinar cuándo se está en presencia de algunos de estos territorios o jurisdicciones, en línea con las recomendaciones del Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información para Fines Tributarios. Al efecto, sólo se requerirán dos condiciones copulativas:
· (a) Que la jurisdicción no haya celebrado con Chile un Convenio que permita el intercambio de información, o el celebrado no esté vigente o, estándolo, contenga limitaciones que impidan el intercambio efectivo.
· (b) Que no reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio con fines fiscales. Para ello se estará a las calificaciones [MIA1] [VFR2] del Foro Global antedicho u otro que lo reemplace, siempre que Chile sea un miembro permanente.
III. Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)
1. IVA en la adquisición de bienes en el extranjero. En términos generales, se aplica el régimen existente a los servicios digitales también a las ventas de bienes ubicados en el exterior (y a los servicios remotos en general). Ello implica:
· Se considera como contribuyente de IVA al operador de una plataforma digital de intermediación como si fuera vendedor habitual o prestador de servicios, salvo que el comprador o usuario respectivo sea un contribuyente de IVA, en cuyo caso operará el cambio de sujeto debiendo emitirse una factura de compra.
· En caso más de una plataforma facilite de forma conjunta o simultánea la operación respectiva, se considerará contribuyente a aquélla que autorice o procese el pago de la operación gravada.
· Los contribuyentes así determinados, que no tengan domicilio o residencia en Chile, se someterán al sistema simplificado de tributación que ya existe para prestadores de servicios digitales.
· Se extiende la posibilidad de asignación como agente retenedor de emisores de tarjetas de pago o sistemas de pago en general, cuando el proveedor extranjero no se someta al sistema simplificado.
· Concordantemente, se establece que los bienes adquiridos por vía remota se considerarán como ubicados en Chile para efectos de la Ley de IVA, cuando tengan como destino el territorio nacional, sean adquiridos por un no contribuyente, y siempre que el valor no excede (incluyendo todos los recargos o costos accesorios) la suma de USD 500.
· Los bienes así gravados se encontrarán exentos del IVA aplicable a las importaciones.
· Se elimina la exención para bienes importados de valor inferior a USD 41.
2. IVA a los servicios digitales. Como consecuencia de las modificaciones del número anterior, se derogan las disposiciones especiales del IVA digital (art. 8 letra n), debido a que todos los servicios pasan a estar gravados con IVA sin distinción (salvo exenciones específicas). Se reemplaza la palabra “digital” por “remoto” en la definición del art. 5°.
3. IVA a los inmuebles. El proyecto establece dos normas antielusivas especiales en materia de inmuebles:
· Reorganizaciones empresariales: el SII podrá liquidar y girar el IVA sobre bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado, que realice la empresa que crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando ésta haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto.
· Recalificación de venta de bienes incorporales: el SII podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, si es el caso que al menos un 50% del valor de mercado de éstos proviene del valor del activo inmovilizado (inmueble), que sea propiedad, directa o indirecta, cuyos títulos se enajenan -y la venta sea realizada con el objeto principal de evitar el impuesto que se hubiera generado de venderse directamente el activo subyacente. Deben cumplirse además otros requisitos (como que la enajenación sea de al menos un 20% del total de acciones, derechos, etc).
4. Facultad de tasar el IVA a pagar. Se incorpora la posibilidad de que un contribuyente solicite la tasación del IVA a pagar, cuando entregue antecedentes que den cuenta de que no está en condiciones de determinarlo por sí mismo.
5. Restitución de IVA por adquisición de bienes del activo fijo (art. 27 bis). Una vez que el contribuyente hubiere obtenido una devolución anticipada de crédito fiscal por adquisición de activo fijo, se establece un mínimo de restitución para los ejercicios siguientes, consistente en 1/10 de las sumas recibidas al año. En caso de que al mes de diciembre los débitos fiscales del año no superen dicho monto, en la declaración de ese mes deberá adicionarse la diferencia para alcanzarlo.
6. IVA exportador. Se establecen normas antielusivas especiales para exportadores que, habiendo recibido devoluciones de IVA exportador en un monto superior al valor FOB de los bienes exportados, no cumplan con un mínimo de exportaciones dentro de los 24 meses siguientes, en cuyo caso deberán devolver las sumas reembolsadas.
· El contribuyente deberá acreditar que, en los 24 meses siguientes al último embarque o aceptación de la declaración de exportación (en el caso de servicios), ha realizado exportaciones equivalentes a lo menos dos veces el impuesto reembolsado (considerando valor FOB de los bienes).
· De no cumplir lo anterior, debe reintegrarse el impuesto devuelto.
· Misma arregla aplicará a los exportadores que realicen término de giro sin haber exportado la cantidad señalada (salvo caso fortuito, fuerza mayor o existencia de liquidación concursal).
IV. Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
1. Precisiones hecho gravado. Se aclara que las donaciones revocables están también gravadas, como también la afectación de bienes situados o registrados en Chile, o que hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país, en ambos casos cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile.
2. Limitación beneficio 20% renta bruta global. Se mantiene la posibilidad de realizar donaciones liberadas de impuesto hasta el 20% de la renta bruta global, pero excluyendo aquéllas efectuadas a personas legitimarias o beneficiarias de cuarta de mejoras del donante, ni tampoco a partes relacionadas (según la definición del Código Tributario).
3. Valoración de activos. La mayor modificación dice relación con las reglas para valorizar determinados activos para efectos de herencias y donaciones, particularmente los derechos, acciones o participaciones en general que se tengan sobre sociedades chilenas o extranjeras que no se cotizan en mercados abiertos. De este modo, y en resumen, las nuevas reglas de valorización indican:
· Valores que se cotizan en mercados regulados y abiertos: se valorizan según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la donación o delación de herencia.
· Acciones, derechos o cuotas en entidades sin presencia bursátil con estados financieros auditados: se estará al mayor valor entre el capital propio tributario de la entidad respectiva y el patrimonio financiero (al año anterior a la delación de la herencia o realización de la donación). Sin embargo, si la entidad se encuentra en un territorio o jurisdicción con regímenes fiscales preferentes (art. 41 H LIR), deberán valorizarse los activos subyacentes de la entidad según las mismas reglas de la ley.
· Valores en otro tipo de entidades: deberá estarse al valor normal de mercado de los bienes, para lo cual el contribuyente deberá acompañar un estudio que dé cuenta de ello.
· Bienes inmuebles ubicados en Chile: Se utilizará el avalúo fiscal correspondiente al semestre en que se difiera la herencia o efectúe la donación; pero si el bien se adquirió dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, deberá utilizarse el valor de adquisición reajustado. Si el inmueble está fuera de Chile, se valoriza según su valor de mercado.
· Vehículos y medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo: se determinan según tasación anual efectuado por el SII; de no existir tasación, valor de mercado.
· Portafolios de inversiones (bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, instrumentos derivados, criptoactivos, y otros activos financieros, administrados por un tercero habilitado): se utilizará el valor informado por dicho administrador (valor cartola).
· Cuentas bancarias y similares: se valorizan según el saldo a la fecha de la donación o deferimiento de la herencia (o delación, si el valor en esa fecha es mayor); y si la cuenta tiene más de un titular, se considera la proporción que corresponda.
· Beneficios: se valorizan según el porcentaje de participación o derechos sobre el capital, patrimonio o utilidades en la entidad que otorga el beneficio.
· Animales destinados a actividad lucrativa: se valorizan según Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas. De no existir valor referencia, se toma el valor de mercado.
· Cualquier otro tipo de bien: valor normal de mercado.
· Pasivos: se toma el valor a la fecha en que se defiera la herencia.
4. Pago en cuotas. Se permite que los herederos paguen el impuesto en cuotas anuales sin que se apliquen recargos legales.
5. Normas especiales antielusivas (Art. 63). Se establecen varias adecuaciones, dentro de las que destacan la exigencia de citación para aplicar la norma; y que el plazo para liquidar y girar impuestos será de 6 años a contar de la celebración del acto cuestionado.
V. Modificaciones ordenanza de Aduanas
1. Recurso de resguardo. Al igual que existe hoy respecto del SII, se podrán denunciar vulneraciones a derechos antes el superior jerárquico, estableciéndose un catálogo de derechos al efecto.
2. Prescripción para formular cargos. Se amplía de dos a tres años (para homologarlo con plazo del Código Tributario). Se elimina la exigencia de hacer un pago previo para reclamar.
3. Modificaciones a valores declarados en una destinación aduanera. Se regulan los casos en que, bajo ciertos supuestos, la modificación de valores declarados no será objeto de formulación de cargos.
4. Precios de transferencia. Se establece que los ajustes y auto-ajustes de precios de transferencia, aun si provienen de un APA, no tendrán efectos en el valor de declaración de los bienes ingresados al país, como tampoco lo tendrán ajustes que se hagan a períodos anteriores a la entrada en vigencia de dicho APA. Cuando un APA, finalmente, diga relación con importación de mercaderías, Aduanas debe participar en su suscripción.
5. Homologación normas procesales judiciales. Se introducen ajustes para homologar los procedimientos de reclamo aduaneros a las normas del Código Tributario.
6. Donación y destrucción de mercancías. Se faculta al director nacional para autorizar la donación de mercaderías que de otro modo debieran ser destruidas (art. 152). Asimismo, en el caso de bienes sobre los cuales se efectúe una investigación penal que se prolongue más de un año, se podrá autorizar su destrucción salvo una muestra que perviva a la investigación.
7. Multas e infracciones. Se reformulan las multas a los errores en destinación aduanera de exportación, y se incrementa el tope de multas infraccionales de 5 a 10 UTM, junto con otros aumentos de sanciones.
VI. Modificaciones Defensoría del Contribuyente (DEDECON)
Se incrementan y profundizan las facultades de la DEDECON, en especial las materias que siguen:
· Ámbito de actuación: se extiende a la Tesorería General de la República y Servicio Nacional de Aduanas, y se amplía su actuar a cualquier tipo de presentación administrativa, pudiendo además solicitar información tributaria al SII y Tesorería para mejor desempeño de sus funciones.
· Facultad de orientar y acompañar: se amplía esta facultad para llevarla más allá de la protección de derechos del contribuyente, incorporando todo ámbito de acción de cumplimiento tributario.
· Mediación: Se perfecciona la norma en miras de mayor efectiva en la audiencia de mediación.
· Representación judicial: se amplía a la presentación de reclamos por vulneración de derechos de los contribuyentes.
VII. Modificaciones Impuesto al Lujo
Se elevan a rango legal muchas normas que habían quedado a nivel de reglamento, para otorgar mayor certeza. Puede destacarse:
· Se incorpora a la Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y Registro Civil, al listado de organismos públicos que deben entregar información al SII sobre determinados bienes del contribuyente.
· Se regulan las exenciones sobre los yates a vela.
· Se aclara que cuando no sean aplicables las normas de valorización de vehículos motorizados, el SII aplicará el valor normal de mercado.
· Se regula que, en caso de copropiedad sobre un bien, los copropietarios serán solidariamente responsables del impuesto y el giro podrá emitirse a cualquiera de ellos (que tendrá derecho a repetir).
· Se regula la facultad del SII de revisión de revisión y reclamo de los giros.
VIII. Medidas transitorias de cumplimiento tributario
1. Repatriación de capitales (tasa 12%). Se establece una medida de repatriación de capitales similar a aquélla de la reforma de 2015, cuyos rasgos más importantes son los siguientes:
· Contribuyentes que pueden acogerse: contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile antes del 1° de enero de 2024, respecto de sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hubieren sido oportunamente declarados y/o gravados en Chile.
· Ingreso de los bienes o rentas al país. No existirá obligación de repatriar los bienes o rentas declarados, pero quienes lo hagan deberán hacerlo a través de instituciones bancarias según instrucciones del Banco Central (cuando sea aplicable).
· Tipos de bienes y rentas susceptibles de declaración:
• toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.
• Divisas.
• Rentas que provengan de los bienes indicados anteriormente, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.
• Los bienes deben haber sido adquiridos antes del 1° de enero de 2024, y las rentas de ellos provenientes hasta el 31 de diciembre de 2023.
• Deberá acreditarse dominio o derecho según instrucciones del SII.
· Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida: Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.
· Sanciones: quienes incluyan maliciosamente bienes o rentas de terceros serán sancionados con multa de 300% del valor de los bienes o rentas, y presidio menor en su grado máximo.
· Reglas de valoración.
• Valores que se cotizan en mercados regulados y abiertos: se valorizan según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anterior a la declaración.
• Inversiones financieras (portafolios): se considerará el saldo global según cartolas, al 31 de diciembre de 2023.
• Norma residual: cuando no pueda aplicarse lo anterior, debe declararse el valor comercial o de mercado, en base a un informe elaborado por auditores independientes inscritos en la Comisión para el Mercado Financiero.
• El SII podrá tasar los bienes cuyo valor no quede acreditado.
· Tasa: La tasa aplicable al valor de los bienes y rentas será de 12%.
2. Término anticipado de juicios. Se establece la posibilidad de que el contribuyente solicite, respecto de un juicio tributario en curso (excluyendo aquellos en que medie un delito tributario), la posibilidad de darle término anticipado con el beneficio de no aplicársele los intereses y multas devengados. Si el contribuyente ha resultado victorioso en alguna de las instancias en juicio, el pago será únicamente por la diferencia (y el SII podrá optar por continuar o no el juicio por la parte en que se dio la razón al contribuyente).