La Dirección General de Tributación (DGT), emitió el oficio N° MH-DGT-OF-0460-2023, de 23 de agosto, en el cual atiende una consulta presentada por el Director de Recaudación y la Directora de Servicio al Contribuyente, ambos de la Dirección General de Tributación, a través de la cual solicitaron criterio sobre el tratamiento tributario de los criptoactivos.
En resumen, la DGT considera en su oficio que las criptomonedas, al no estar autorizadas como moneda de curso legal por el Banco Central de Costa Rica, deben ser conceptualizadas como activos virtuales (activos intangibles), los cuales se encuentran afectos al Impuesto sobre las Utilidades (ISU) o el Impuesto sobre las Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital (IRCGPC), según corresponda a la actividad que desarrolle el obligado tributario o las transacciones que realice.
En cuanto a la percepción de las comisiones por las transacciones o actividades relacionadas con la organización, verificación o intercambio de activos virtuales, aclara que están gravadas con el ISU y el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA).
Por su parte, señala que la obtención de rendimientos por inversiones de criptoactivos o criptomonedas están gravadas con el IRCGPC, según corresponda, salvo que el activo se encuentre afecto a una actividad lucrativa, en cuyo caso tributará conforme al ISU.
- Servicios relacionados o administrativos (proveedor de carteras, minero, cambiador, entre otros)
El oficio señala que las personas físicas o jurídicas, o entidades colectivos sin personalidad jurídica, residentes en Costa Rica y no domiciliados, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombres de terceros; mantener, almacenar y transferir activos virtuales; cambiar activos virtuales por dinero de curso legal o entre diferentes activos virtuales; o intermediación de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, están obligados al cumplimiento de todos los deberes formales y materiales, de acuerdo a la actividad que desarrollan.
De acuerdo con el oficio, en el supuesto de que quien brinde el servicio sea un residente en el país, debe considerarse que el ingreso por la prestación de dicho o dichos servicios se encuentra afecto al ISU, por corresponder al desarrollo de una actividad lucrativa de fuente costarricense.
Por su parte, si quien brinda el servicio es un no residente a una persona que sí es residente, y el servicio tiene su efecto directo dentro del territorio nacional, procede la aplicación del Impuesto sobre Remesas al Exterior (IRE).
En lo que se refiere al IVA, el oficio considera que la prestación de este tipo de servicios (que incluye la venta o adquisición de los activos virtuales) se encuentra afecta al IVA, de conformidad con las disposiciones de la Ley.
De acuerdo con el oficio, se considera usuario inversionista la persona física o jurídica, o ente si personalidad jurídica, que obtiene un activo virtual que forma parte de su patrimonio y lo puede utilizar en diferentes formas, como para comprar bienes o servicios, reales o virtuales, para enviar transferencias a título personal a otra persona, o para mantenerlo como una inversión personal.
El oficio considera que los potenciales rendimientos que provengan de un activo virtual, así como de ingresos cuyo origen sea la adquisición o venta de un activo virtual, incide en el valor del patrimonio de los contribuyentes y, consiguientemente, se constituye el hecho generador del IRCGPC, salvo que el activo se encuentre afecto a alguna actividad lucrativa, en cuyo caso deberá tributar conforme al ISU.
- Alcance de los oficios de respuesta a las consultas vía artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), las respuestas emitidas por parte de la Dirección General de Tributación, a las consultas planteadas en virtud de ese mismo numeral, tienen un carácter informativo.