Hombre tipeando en una notebook, de fondo se ven ventanales amplios de una oficina

Libertad de contratación del consumidor y derecho a discontinuar relaciones de consumo

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El actor inició una acción de daños y perjuicios contra un prestador de servicios de telefonía celular e Internet reclamando, además de una compensación económica, la consignación de tres módems y el ejercicio de su derecho a la portabilidad de las líneas telefónicas de su titularidad.

El reclamo incluyó los rubros de daño material, daño moral y restitución de importes con más sus intereses, la demandada se opuso al progreso de la acción alegando que los cargos impugnados por la parte actora correspondían a consumos efectuados por aquella. Para ello, adujo que los tres módems fueron entregados en comodato con la bonificación del costo de activación y su uso por el término de dos meses en la medida en que el cliente mantuviera el servicio por un tiempo mínimo. Consecuentemente, en el entendimiento de la demandada, transcurridos los 60 días de bonificación la actora debía abonar las sumas correspondientes a los períodos bonificados, o bien mantener la contratación del servicio.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. A esos efectos, consideró los resultados de la prueba pericial informática practicada en la causa, mediante la cual se acreditó que cada uno de los módems entregados había sido utilizado por un plazo inferior a los dos meses bonificados. Para ello, el juez de grado validó como punto de partida del cómputo de los dos meses bonificados a la fecha de activación de los aparatos y no la fecha de entrega de los mismos por parte del prestador como pretendía la demandada. Este decisorio se fundó en que la información proporcionada por el proveedor sobre este punto no había sido clara conforme lo exige el deber de información impuesto por la ley 24.240. Además de la devolución de los importes cobrados de más, el reconocimiento incluyó los rubros de daño material y daño moral.

En otro orden de ideas, la sentencia rechazó la consignación de los módems atento que los mismos habían sido recibidos en carácter de "regalo" tal como rezaba la leyenda consignada en la caja en que los mismos se encontraban insertos. En mérito de ello, se dispuso la devolución de los mismos al actor. Finalmente, se ordenó a la demandada a extender la documentación necesaria para que el actor pudiera ejercer la opción en cuanto a con qué compañía contratar los servicios respecto de las líneas telefónicas de su titularidad.

La sentencia de la Alzada confirmó en cuanto al fondo el fallo del a quo. No obstante, amplió el importe reconocido en la sentencia de grado en concepto de daño moral e hizo lugar al agravio de la actora, admitiendo la aplicación de la misma tasa de intereses que el proveedor aplicaba en caso de mora respecto de los intereses adeudados por el rubro "devolución de importes".

  1. Alcance de la libertad de contratación del consumidor
  2. Terminación de las relaciones de consumo de ejecución continuada y plazo indeterminado por parte del consumidor
  3. Los derechos de información y trato digno como presupuestos del derecho a discontinuar contratos de consumo
Edificio moderno con ventanales y escaleras. Se ven personas caminando dentro.
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Primer acercamiento

Alcance de la libertad de contratación del consumidor

Repaso de las diferentes manifestaciones de la libertad de contratación en general y de las particularidades inherentes a esa libertad en los contratos de consumo.

La sentencia analizada invita a repasar las diferentes manifestaciones de la libertad de contratación en general, pero también, ciertas particularidades inherentes a esa libertad en los contratos de consumo. Para ello pueden tomarse como disparadores de este análisis dos acontecimientos puntuales de la causa: (i) la incidencia de la ausencia de una información adecuada y veraz, previo a la celebración del contrato, y (ii) la incidencia de prácticas unilaterales y abusivas del proveedor, en las relaciones de consumo de tracto sucesivo o ejecución continuada, obstructivas del derecho del consumidor a discontinuar el servicio.

Las reflexiones propuestas imponen como punto de partida necesario el reconocimiento de la libertad de contratación en el derecho vigente, tanto en materia de contratación en general como en materia de contratos de consumo en particular. En este sentido, puede afirmarse que la libertad de contratación de los consumidores es un derecho que encuentra una clara tutela en los arts. 14 y 42 de la CN. La Carta Magna reconoce de manera expresa tanto el derecho de comerciar¹ como la libertad de elección en las relaciones de consumo². De esas previsiones se deriva un reconocimiento a la libertad de contratación, la cual como bien sostuvo Bidart Campos, exhibe varios aspectos que incluyen el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, el derecho de elegir con quién contratar, y el derecho de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las partes³. Se dejan a salvo ciertas excepciones legales⁴.

Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla en la primera parte del art. 1099 que "están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor". En este sentido, conforme fuera señalado, las restricciones a la libertad de elegir de los consumidores pueden tener lugar en el ámbito de relaciones interindividuales entre consumidores y proveedores o bien, ser la consecuencia del funcionamiento corrompido del mercado⁵. A los fines del caso comentado, el análisis se limitará al primer supuesto que engloba las prácticas restrictivas de la libertad del proveedor para con el consumidor.

En general, estas previsiones que tutelan la libertad de contratación suelen ser asociadas únicamente a la contratación inicial de un servicio. Bien es sabido en ese sentido que como todo contrato, el inicio de la prestación de un servicio de consumo requiere la concurrencia del consentimiento de las partes contratantes⁶. Ese consentimiento, para ser válido, es preciso que cuente con un adecuado nivel de información, cuestión que el ordenamiento busca garantizar a través de varias normas⁷.

En la sentencia analizada, la afectación de esta libertad inicial se vio afectada por la ausencia de una información adecuada y veraz con carácter previo a la celebración del contrato conforme lo exige la normativa de defensa del consumidor. Esta infracción normativa por parte del proveedor quedó expuesta en la acreditada carencia de precisiones en la información suministrada respecto a las condiciones de activación de los módems y el cómputo del plazo de la bonificación ofrecida.

Pero la libertad de contratación tiene también otra manifestación fundamental que puede advertirse con claridad en los contratos de ejecución continuada: el derecho a discontinuar la relación jurídica. Un caso emblemático en ese sentido, ha sido precisamente la práctica de obstaculizar el derecho a poner fin a contratos de telefonía celular impidiendo la portabilidad numérica. Afortunadamente, la justicia ha respaldado el ejercicio del derecho a discontinuar el contrato de consumo de telefonía celular por parte del consumidor, aún antes de la reglamentación de este derecho⁸.

Las complicaciones que en ocasiones debe afrontar el consumidor cuando pretende poner fin a una relación de consumo, derecho que hace a su libertad de contratación, quedó también expuesta en la sentencia comentada. Es que en efecto, la sentencia dejó en evidencia diferentes prácticas abusivas mediante las cuales el proveedor, aprovechando la extensión en el tiempo de la relación de consumo, puede dificultar y obstruir el derecho del consumidor a discontinuar el servicio. Así, la sentencia da cuenta de la conducta de la demandada por la que negaba el derecho a poder fin al contrato so pretexto de que debía abonar los meses ofrecidos gratuitamente, o bien, continuar con el servicio para mantener esa bonificación de 60 días, como así también de la negativa —aún por silencio u omisión— a extender la documentación necesaria para el ejercicio del derecho de la portabilidad.

La sentencia ilustra con claridad que cuando la relación de consumo se extiende en el tiempo, la exposición del consumidor a prácticas abusivas puede verse incrementada. Siendo que los contratos de ejecución continuada en las relaciones de consumo y el derecho del consumidor a discontinuar tales relaciones cuenta con un abordaje legislativo deficiente, se analizarán algunas particularidades que la sentencia analizada invita a considerar en el siguiente acápite.

Oficina luninosa con escritorios blancos y computadoras
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Relaciones de consumo

Terminación de las relaciones de consumo de ejecución continuada y plazo indeterminado por parte del consumidor

Dificultades que debe afrontar el consumidor

Muchos contratos de prestación de servicios califican simultáneamente como contratos de consumo, en razón de encuadrar bajo las previsiones del marco normativo de defensa del consumidor, y en simultáneo, como contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en razón de la extensión de las prestaciones convenidas en el tiempo. Asimismo, es común que ciertas relaciones de consumo de ejecución continuada sean de plazo indeterminado. Pueden citarse a modo de ejemplo la prestación de servicios públicos en general, los contratos de telefonía, los de televisión por cable, los de provisión de acceso a Internet, o los de tarjeta de crédito, entre otros. Se advierte también que conforme a la práctica consuetudinaria muchos de estos servicios están llamados a estar disponibles para el consumidor durante las 24 horas del día.

Este tipo de relaciones de consumo de ejecución continuada exhibe notorias diferencias con aquellas de ejecución instantánea, las cuales tienen un notable impacto en los derechos del consumidor. En efecto, es fácil advertir que este tipo de relaciones colocan al consumidor frente a una vulnerabilidad mayor. Algunas de esas dificultades que debe afrontar el consumidor son reseñadas a continuación:

Un adecuado análisis del derecho que asiste al consumidor a terminar un contrato de consumo de ejecución continuada y plazo indeterminado exige atender a las diferencias antes señaladas a la luz del marco protectorio que establece el régimen de defensa del consumidor. No obstante, atento la ausencia de una regulación específica bajo el régimen de derecho del consumo que contemple esas diferencias, es preciso partir de las previsiones de la legislación de fondo sobre rescisión contractual unilateral. En este sentido, el art. 1077 del Cód. Civ. y Com. establece que los contratos pueden ser extinguidos total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. Por su parte, el art. 1078 se ocupa de establecer los requisitos formales que deben observarse para la extinción del contrato por la declaración de una de las partes¹¹.

Si bien el Código Civil y Comercial no tiene referencia alguna a los contratos de ejecución continuada, la jurisprudencia ha reconocido pacíficamente la posibilidad de rescindir unilateralmente este tipo de contratos, en la medida en que esa rescisión no sea intempestiva o abusiva¹². En ese sentido, se considera que una rescisión unilateral de un contrato no es intempestiva cuando la parte que rescinde proporciona un preaviso adecuado¹³.

Ahora bien cuando se traslada este análisis rescisorio fundado en la decisión unilateral a contratos de consumo de ejecución continuada, la temática anticipa ciertos inconvenientes que tienen como punto de partida la ausencia de regulaciones específicas en la LDC. En efecto, se advierte que las previsiones del Código Civil y Comercial pueden ser excesivamente exigentes para el consumidor desvirtuando el régimen de protección que establece la LDC y el propio Código Civil y Comercial, o bien explotarse abusivamente por parte del proveedor en desmedro del consumidor.

Nótese que la premisa del art. 1077 del Cód. Civ. y Com. es que este derecho debe ser reconocido por el contrato o la ley. Ahora bien, estos contratos se instrumentan mediante cláusulas predispuestas. A su vez, el proveedor se encuentra en una situación más fácil de acudir a prácticas que en los hechos dificulten este derecho. Basta para ello reparar en que el art. 1078 inc. c) del Cód. Civ. y Com. establece que "la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato". La ausencia de una regulación de esta previsión en temas de consumo se presta a que el proveedor actúe como juez y parte de esta cuestión.

El caso aquí analizado resulta ilustrativo de lo expuesto. En efecto el proveedor invocaba un incumplimiento del consumidor, puesto que en su entendimiento este debía continuar la relación contractual o bien, pagar los dos meses previos. Bajo ese pretexto unilateral, la conducta del proveedor parecía amparada por la norma transcripta el art. 1078 inc. c). No obstante, la justicia dictaminó que la pretensión del proveedor era improcedente, y que por lo tanto, no se verificaba el alegado incumplimiento por parte del consumidor. El problema de lo acontecido salta a la vista: Hasta la obtención de la sentencia de la Alzada, el consumidor se vio sujeto a una vulneración de derechos debido a que el proveedor se constituyó en juez y parte para declarar un incumplimiento del consumidor que no era tal.

De lo señalado, se deriva que el derecho que asiste a los consumidores para terminar contratos de consumo de plazo indeterminado o ejecución continuada no merece cuestionamientos. No obstante, es preciso considerar que todo entendimiento en el sentido de que la terminación no puede ser intempestiva no puede aplicarse a las relaciones de consumo de la misma manera que a los contratos entre empresarios. En efecto las previsiones de los arts. 1077 y 1078 del Cód. Civ. y Com. no apuntan específicamente a las relaciones de consumo sino a los contratos comerciales en general. Por lo tanto, es preciso conciliar esas previsiones generales con el principio protectorio que el régimen de defensa del consumidor consagra para la parte más débil de la relación.

Para ello, es preciso hacer algunas distinciones entre el régimen general de rescisión unilateral previsto en el Código Civil y Comercial y el aplicable a los contratos de consumo donde, aún a falta de previsiones específicas en la materia, aplican principios propios del régimen.

  1. Si bien en algunos casos resulta admisible que exista una obligación de permanencia mínima por parte del consumidor en un contrato de consumo, no puede perderse de vista que esa condición debe ser claramente informada y no debe tratarse de una exigencia abusiva. El ofrecimiento de una condición de permanencia mínima en un paquete que importe una considerable bonificación para el período resulta pues aceptable si fue debidamente informada y consentida por el consumidor. No obstante ello, aún en los supuestos en el consumidor aceptó un plazo mínimo de permanencia corresponde reconocerle el derecho a poner fin al vínculo en cualquier momento, aun cuando en virtud de las condiciones de contratación aceptadas ello importe el pago de una penalidad.
  2. En los contratos de consumo de ejecución continuada y plazo indeterminado, no puede aplicarse el requisito del preaviso de la misma manera que en los contratos entre empresarios. En efecto, el instituto del preaviso tiene por finalidad brindar un manto de protección a la parte más débil de la relación. Su expresión más representativa es el preaviso al trabajador en relación de dependencia que reconoce la ley de contrato de trabajo¹⁴. Pero asimismo, la jurisprudencia comercial primero, y más recientemente el Cód. Civ. y Com., reconocen al preaviso como derecho en relaciones comerciales de plazo indeterminado¹⁵. El entendimiento es que la parte no rescindente pueda reacomodarse y reemplazar esa fuente de ingresos¹⁶. En efecto, el preaviso en materia comercial es un instituto propio de contratos comerciales de ejecución continuada entre empresarios que montan una estructura de negocios en función de la materialidad que revisten los servicios contratados por la contraparte. En contratos de consumo masivo como el analizado en el caso comentado ocurre lo contrario: el consumidor es simplemente un cliente más en el universo de clientes del prestador y el negocio carece de una dependencia material de ese contrato, sino que depende mayormente del volumen de consumidores. Bajo esta lógica, puede advertirse con facilidad que la exigencia al consumidor de brindar al proveedor un preaviso sustancial no parece razonable ni ajustado a los lineamientos del régimen de defensa del consumidor.
  3. En ningún caso pueden admitirse cláusulas o prácticas de hecho que erijan al proveedor en juez para determinar si la relación puede ser concluida o no. Así, en el caso de marras, el proveedor debió aceptar la voluntad rescisoria del consumidor, y a todo evento, reclamar los importes por los 60 días que estimaba se le adeudaban. El régimen legal debería asegurar el derecho del consumidor a terminar el contrato hacia futuro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes a su cargo y del pago de las penalidades que correspondan.
Mujer escribiendo en su celular en una oficina con vidrios amplios
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Análisis

Los derechos de información y trato digno como presupuestos del derecho a discontinuar contratos de consumo

Pilares del régimen de protección del consumidor

Los derechos de información y de trato digno constituyen pilares del régimen de protección del consumidor. Los mismos cuentan con regulaciones tanto en la LDC como en el Cód. Civ. y Com.¹⁷. Ambos derechos del consumidor, conllevan el correlativo deber del proveedor de brindar la información y de proporcionar el trato adecuado. No obstante, a los fines del presente análisis, es preciso desplazar el foco de estas obligaciones, generalmente asociadas a la etapa de contratación, a la relación que se extiende en el tiempo a partir de la celebración de contratos de consumo de tracto sucesivo o ejecución continuada.

Reflexiones finales

Como regla, corresponde reconocer a todo consumidor el derecho a terminar los contratos de consumo de tracto sucesivo y plazo indeterminado.

Si bien es lícito que el contrato de consumo incluya un plazo de permanencia, es preciso que el mismo sea debidamente informado al consumidor, con carácter previo a la celebración del contrato, y consentido por este. También es lícita la inclusión de penalidades por la inobservancia de esa permanencia en la medida en que las mismas no sean abusivas, y también sean debidamente informadas.

El entendimiento de que la terminación de un contrato comercial no puede ser intempestiva no puede aplicarse a los contratos de consumo de la misma manera que a aquellos celebrados entre empresarios. En efecto la norma del art. 1492 del Cód. Civ. y Com. no está apuntada específicamente a las relaciones de consumo sino a los contratos comerciales de ejecución continuada entre empresarios que montan una estructura de negocios en función de la materialidad que revisten los servicios contratados por la contraparte. Por lo tanto, a menos que exista una obligación de permanencia mínima, informada con claridad, el consumidor debería poder poner fin al vínculo en cualquier momento sin que el proveedor pueda oponerse a ello, y menos aún, facturar nuevos períodos luego de conocida la voluntad rescisoria.

Tampoco pueden admitirse cláusulas o prácticas de hecho que erijan al proveedor en juez para determinar si la relación puede ser concluida o no. La finalidad protectoria del régimen de derecho del consumidor impone que conocida la voluntad rescisoria del consumidor, el proveedor cese de inmediato en la facturación de nuevos servicios por los períodos subsiguientes y en todo caso, que reclame los importes que estime se le adeudan por la vía que corresponda. Atenta contra la naturaleza de la LDC el entendimiento contrario, puesto que coloca al consumidor en la posición de tener que tramitar un reclamo, ya sea en sede administrativa o judicial, para poner fin al vínculo contractual.

Es conveniente que la próxima reforma al régimen de defensa del consumidor incorpore una regulación expresa sobre contratos de consumo de ejecución continuada y plazo indeterminado que regule la facultad rescisoria del consumidor contemplando las particularidades indicadas de este tipo de relaciones. La reforma también debería contemplar el diferente alcance de derechos tales como el de información y trato digno cuya observancia ha de extenderse en el tiempo atendiendo a la duración de estos contratos.

Resumen

La entidad "Asociación Civil Unión Long Range de Argentina" solicitó autorización para funcionar como "asociación civil" a la Inspección General de Justicia en los términos de los arts. 168, 174 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación ("Cód. Civ. y Com."). El objeto previsto en su estatuto comprendía, entre otras actividades afines, la de agrupar a los tiradores interesados en la disciplina Long Range del tiro deportivo, en todas sus formas y modalidades.

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